STS 35/1876, de 7 de septiembre

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Tipo de órgano: Tribunal Supremo

Tipo de resolución: Sentencia

Fecha: 07/09/1876

Ponente: Diego Fernández Cano

Nº de resolución: 35/1876

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En la villa y Corte de Madrid, a 7 de Setiembre de 1876, en la competencia negativa de jurisdicción, promovida entre el Tribunal de imprenta de Barcelona y el Juez de primera instancia del distrito San Beltrán de la misma ciudad sobre conocimiento del abuso de imprenta o delito cometido con la publicación de cierto comunicado en el Diario de Barcelona:

Resultando que en el núm. 29, página 1.184 del Diario de Barcelona, correspondiente al día 29 de Enero de 1876, se insertó un remitido con la firma de José Puig y Llagostera, en el que se consignan varias apreciaciones y calificaciones con motivo de cierta sentencia que se dice pronunciada por el Tribunal Supremo, absolviendo libremente a los procesados a consecuencia de acusación que hizo públicamente el remitente de defraudaciones cometidas en la Aduana de la propia capital y otras:

Resultando que en 30 de Enero el Fiscal de imprenta de aquel distrito denunció al citado periódico, fundado en que en el remitido expresado se injuriaba de una manera evidente a los Magistrados del Tribunal Supremo, haciéndose apreciaciones de la resolución que se decía dictaron, que envolvían descrédito para los mismos, hallándose por tanto el citado hecho comprendido dentro de las prescripciones penales de la ley vigente en su art. 1º, párrafo décimo:

Resultando que señalado el día para la vista de la denuncia, y citado y emplazado el Director del periódico D. Juan Mañé y Flaquer, presentó este en 2 de Febrero, víspera del día señalado, escrito en que propuso declinatoria de jurisdicción, que pidió se sustanciara en forma legal, formando al efecto artículo previo con suspensión del curso del juicio, y se declarase que el hecho denunciado no constituía por su naturaleza delito de imprenta, y sólo en todo caso delito común, cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción ordinaria:

Resultando que a la anterior pretensión acordó el Tribunal de imprenta que, sin suspensión de la vista, se tuviera presente para los efectos procedentes en derecho; y sin más trámites, celebrada aquella en el día señalado, pronunció sentencia en el mismo 3 de Febrero, por la que considerando que el hecho denunciado no estaba comprendido en el núm. 10 del art. 1º del Real decreto de 31 de Diciembre de 1875, toda vez que se refiere a los que injurian a personas constituidas en Autoridad; y que no haciéndose mención alguna de personas en el comunicado de que se trata, las ofensas que en el mismo se dirigieron al Tribunal Supremo y a los demás de Justicia constituían el delito común que define el art. 269 del Código penal, declaró no ser de su competencia el conocimiento del hecho a que se refería la denuncia, y  mandó remitir el oportuno tanto de culpa al Juzgado del distrito de San Beltrán, en que está situada la imprenta del Diario de Barcelona, para su persecución y castigo conforme a las leyes comunes:

Resultando que pasado el tanto de culpa al referido Juzgado, y dada vista al Promotor fiscal, este pidió que se declarase incompetente para conocer del delito o falta que constituyera la publicación del comunicado antedicho, y que se devolvieran las diligencias al Tribunal de imprenta, manifestándole que tuviera por entablada la competencia negativa: pero el Juez de primera instancia por auto de 28 de Febrero, estimando el hecho como constitutivo del delito común previsto en el art. 269 del Código penal y no como abuso de imprenta, declaró a la jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento:

Resultando que interpuesta apelación por el Ministerio fiscal, la Sala de lo criminal de la Audiencia de Barcelona por sentencia de 31 de Marzo, de conformidad con su Fiscal, y considerando que, según el número 10 del art. 1º del Real decreto ya citado cometen abuso los periódicos que en el ejercicio de la libertad de imprenta injurian a personas constituidas en Autoridad; que individual y colectivamente lo están y en razón de sus funciones permanentes la ejercen las personas que forman el Tribunal Supremo, siendo inadmisible la distinción entre Autoridad y personas, por ser éstas las investidas de ella, según sus respectivos cargos: que en caso de envolver injuria las frases del comunicado en cuestión, se hizo el periódico responsable de ella, porque sin su publicación en el mismo no hubiera existido, compitiendo por tanto su conocimiento al Tribunal especial de imprenta, creado para reprimir esta clase de abusos; y que la sentencia del mismo, sin absolver ni condenar al periódico, no causaba ejecutoria, y por consiguiente no obligaba ni subordinaba a su criterio a la jurisdicción ordinaria, que podía proponer y sostener competencia negativa, debiendo sustanciarse con arreglo al derecho común, revocó el auto apelado y mandó devolver las actuaciones al Juzgado de que procedían para que propusiera y sostuviera la correspondiente competencia negativa:

Resultando que en su cumplimiento el Juez del distrito de San Beltrán, oído el Promotor, por auto de 26 de Abril, después de consignar los fundamentos relativos a su facultad para promover la indicada cuestión de competencia al Tribunal de imprenta, por deber considerarse como de primera instancia, no obstante estar formado por Magistrados de Audiencia, fundado en que debía conceptuarse delito de imprenta el cometido por el Diario de Barcelona en el comunicado suscrito por D. José Puig y Llagostera, según el contexto literal del Real decreto de imprenta vigente: y atendiendo además a la manera como se cometió, que los injuriados son Autoridad, y finalmente que el periódico denunciado no estaba obligado a la inserción del remitido, porque la ley no puede obligar a nadie a que cometa un delito, se declaró incompetente para conocer del hecho de autos, y mandó devolver las actuaciones al Tribunal de imprenta para que procediera a lo que hubiese lugar; y en caso de insistir en su negativa de entender en ellas, tuviese por propuesta la competencia, y las remitiera al Tribunal a quien correspondiera decidirla:

Resultando que efectuada la remisión, el citado Tribunal especial retornó de nuevo los autos al Juzgado ordinario para que este propusiera en debida forma la cuestión jurisdiccional, con arreglo al artículo 389 de la ley orgánica del poder judicial, remitiendo las copias y oficio correspondiente y conservando lo actuado hasta recibir contestación; y verificado así, si bien haciendo constar el Juez que creía no podía entender del hecho objeto de las diligencias, se dio vista al Fiscal de imprenta, cuyo suplente fue de dictamen que el abuso cometido con la publicación del remitido de Puig y Llagostera debía estimarse como una falta de imprenta, prevista en el art. 2º de la Real orden de 6 de Febrero del corriente año, que si bien posterior a dicho acto de la publicación, debía entenderse aplicable al caso, dándole efecto retroactivo por favorecer al culpable; y concluyó proponiendo que se dieran por terminadas las diligencias en cuanto a la competencia negativa; que se inhibiera el Tribunal del conocimiento de las mismas, y que se remitiera el tanto de culpa correspondiente al Gobernador civil de la provincia, a quien se halla encomendada por dicha Real orden la represión de estas faltas especiales:

Resultando que dado traslado por tres días al director del Diario de Barcelona, lo evacuó solicitando se declarase no haber lugar a admitir la competencia promovida, ni a lo propuesto por el Fiscal de imprenta, fundándose en que por sentencia de este Tribunal, que tenía el carácter de definitiva y ejecutoria en su fuero, puesto que se pronunció después de seguir el juicio por todos sus trámites, y sin sustanciarse como artículo previo la declinatoria que propuso el periódico denunciado, sobreseyó respecto al delito de que se trata, pues a ello equivalía la declaración de que el hecho objeto de la denuncia no constituía abuso o delito de imprenta: que la jurisdicción ordinaria por su parte también declaró en forma solemne que el citado hecho no constituía delito común de los previstos por el Código penal: que por lo tanto, fenecido en legal forma el juicio de imprenta, no cabía legalmente suscitar cuestión de competencia, porque según varias sentencias del Tribunal Supremo, las controversias de jurisdicción no pueden tener lugar en juicios terminados; y que tampoco era aceptable la opinión últimamente expuesta por el Fiscal, porque declarada ejecutoriamente la no existencia de abuso ni delito de imprenta, no podía, sin evidente injusticia, aplicarse a ese mismo hecho ya juzgado una sanción penal establecida con posterioridad a su comisión:

Resultando que el Tribunal de imprenta por auto de 22 de Julio de 1876, considerando que el impreso denunciado no constituye el abuso del art. 1º, párrafo décimo del Real decreto repetido, y sí un delito común que castiga el art. 269 del Código penal, en razón a que no se concreta la injuria a personas constituidas en Autoridad, y sí expresamente al Tribunal Supremo y Tribunales de justicia en su acepción más lata, como Autoridad y Autoridades colectivas; y que era también inaplicable la Real orden de 6 de Febrero, insistió en su incompetencia para conocer; declaró no haber lugar a lo solicitado por su Fiscal, y mandó elevar las actuaciones a este Supremo Tribunal para la decisión del conflicto, como así lo realizó, habiendo remitido también las suyas el Juzgado ordinario:

Vista, siendo Ponente el Magistrado D. Diego Fernández Cano:

Considerando que, así el Tribunal de imprenta como el Juez ordinario de primera instancia, entre quienes se ha empeñado la presente contienda de competencia, suponen que en las frases y palabras con que se aprecia y califica en el artículo denunciado la sentencia a que se alude en el mismo hay injuria dirigida a este Supremo Tribunal; y que partiendo de tal hipótesis, es claro que la cuestión de que ahora se trata consiste únicamente en si, atendida la índole y naturaleza de ese supuesto delito, debe conocer de él la jurisdicción de imprenta, o corresponde por el contrario su conocimiento a la jurisdicción ordinaria:

Considerando que por el Real decreto de 31 de Diciembre de 1875, que es el que ha establecido los nuevos Tribunales y procedimientos especiales para conocer de los abusos que por medio de la prensa periódica pudieran cometerse, se han señalado también y definido clara y concretamente todos los de esa clase en los 10 párrafos de su art. 1º:

Considerando que en el décimo y último párrafo del artículo 1º de dicho Real decreto se señala y califica expresamente de abuso punible el acto de injuriar a personas constituidas en Autoridad, para el cual se ha establecido una corrección determinada en el párrafo cuarto del mismo Real decreto:

Considerando que no diversifica ni puede variar en ningún sentido la índole y naturaleza del indicado abuso el que dicha injuria se haga citando o sin citar por sus nombres a la persona o personas revestidas de Autoridad, puesto que la ley no hace tal distinción, ni cabe que pudiera nunca hacerla; siendo tan evidente, como lo es en efecto, la íntima y esencial unión que existe entre esas personas y la Autoridad misma de que están investidas:

Considerando, en su consecuencia, que las injurias inferidas a cualquier Juez o Tribunal o al Gobernador de tal o cual provincia, no puede ser distinta de la que se les dirigiese designándoles con sus propios nombres, porque no es posible, aunque varíe algún tanto la expresión en el modo o forma, encontrar diferencia entre ellas dentro del sentido y significación gramatical, ni dentro de la esencia de las cosas bajo ningún aspecto moral, jurídico ni político; siendo por lo tanto cierto e indudable a todas luces que las censuras y ofensas que se dirigen contra una u otra Autoridad recaen siempre sobre las personas que la ejercen y que con sus actos han dado origen o causa ocasional a ellas:

Considerando, por último, que en el párrafo quinto del preámbulo del citado Real decreto, donde se explica y distingue lo que está sujeto a la jurisdicción especial de imprenta y lo que cae bajo la jurisdicción ordinaria, se expresa terminantemente que las injurias, calumnias y amenazas a particulares, las provocaciones al crimen y los atentados a que se refiere el art. 162 del Código son delitos comunes cuando se cometen por medio de la imprenta, considerándose al propio tiempo fuera de esta esfera a los demás; de lo cual se deduce también claramente que el hecho denunciado está comprendido en el párrafo décimo del art. 1º del mencionado Real decreto por que se rigen los Tribunales de imprenta;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de estos autos corresponde al Tribunal de imprenta de Barcelona, a quien se remitan unas y otras actuaciones para lo que proceda con arreglo a derecho, dándose conocimiento de ello al Juez de primera instancia del distrito de San Beltrán de aquella ciudad, y lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid dentro de los 10 días siguientes al de su fecha, y a su tiempo en la Colección legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.—José María Cáceres.—Manuel León.—Diego Fernández Cano.—Eugenio de Angulo.—C. Huerta y Murillo.—Felipe Viñas.—Alejandro Benito y Ávila.

Publicación.—Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Diego Fernández Cano, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública en su Sala de vacaciones en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid 7 de Setiembre de 1876.—Licenciado Carlos Bonet.—(Gaceta de 13 de Setiembre de 1876).