STS 23/1909, de 18 de enero

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Tipo de órgano: Tribunal Supremo

Tipo de resolución: Sentencia

Fecha: 18/01/1909

Ponente: Antonio Izquierdo Pozo

Nº de resolución: 23/1909

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En la villa y corte de Madrid, a 18 de Enero de 1909, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por D. Eusebio Galbete Sarazola, Regidor Síndico del Ayuntamiento de Olazagutia contra sentencia del Juez de instrucción de Pamplona en juicio de faltas, a denuncia de Fermín Goicoechea, capataz de la vía férrea de Alsasua, por infracción de la ley de Policía de Ferrocarriles.

Resultando que en el punto denominado Bajada de Orobe, de la línea férrea de Alsasua a Pamplona, en el que no existe cierre alguno para la defensa de la vía, un tren arrolló y mató uno de los cuatro chivos que para el servicio semanal de la cabrería tenía en su monte el Ayuntamiento de Olazagutia, cuyos cuatro chivos estaban custodiados durante el día por un guarda municipal y quedaban solos por la noche, y que el que arrolló el tren no hubiera podido, por sus diez años de edad, saltar los cerramientos de la vía si los hubiese habido.

Resultando que el Juez de instrucción, estimando que el hecho constituye la falta comprendida en el art. 2º de la ley de 23 de Noviembre de 1877, y sancionada en el 24 de ella, condenó al Ayuntamiento de Olazagutia, y en su representación a D. Eusebio Galbete, Regidor Síndico, al pago de 15 pesetas de multa y al de las costas de ambas instancias.

Resultando que a nombre de dicho Regidor Síndico se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1º y 4º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, citando como infringidos:

1º. El art. 2º de la ley de Policía de Ferrocarriles de 22 de noviembre de 1877, por aplicación indebida, pues el hecho no constituye la falta que se castiga ni otra alguna, ya que si el chivo por nadie fue conducido a la vía, falta, no sólo la intención, sino la acción de la voluntad, y no hubo tampoco por parte del Ayuntamiento omisión, abandono o negligencia, pues en primer lugar, por ellas no hay más que responsabilidad civil; en segundo, no hay abandono al dejar solos los chivos de noche, por resultar costoso un vigilante para los cuatro durante ella, y en tercero, porque de ser debido el hecho a omisión culpable o negligencia, de ésta sería responsable la Compañía del Norte, que no tiene cerrada la vía por ambos lados, como dispone el art. 8º de la ley de Ferrocarriles;

2º. El art. 13 del Código Penal, porque como la responsabilidad penal es individual y personalísima y sólo la civil puede alcanzar a las entidades colectivas o corporaciones, la multa que es de carácter personal no puede imponerse a un Ayuntamiento como corporación oficial ni como persona jurídica.

Resultando que instruidos del recurso la defensa del denunciante y el Sr. Fiscal, aquella le impugnó y éste le coadyuvó por el segundo motivo, impugnándole por el primero, en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Antonio Izquierdo.

Considerando que los arts. 1º y 13 del Código Penal, invocado este último en el recurso, y en general todos los que determinan las condiciones de la imputabilidad y el grado de culpa, se hallan informados por la doctrina de que la responsabilidad criminal es individual o personalísima, y, por tanto, no puede alcanzar a las entidades, corporaciones o institutos, que si por su cualidad de personas jurídicas, con independencia de los individuos que las constituyen, responden civilmente de sus actos u omisiones, no pueden ser sujeto activo de delito o falta, porque sólo las personas naturales son susceptibles de ellos, por ser las únicas en quienes concurren los elementos esenciales de la imputabilidad moral.

Considerando, por lo expuesto, que si bien el hecho que dio margen al procedimiento actual integra la falta prevista en el art. 2º de la ley de Policía de Ferrocarriles del 23 de Noviembre de 1877, que prohíbe la entrada de ganado en las vías férreas por las catástrofes a que semejante abuso pueden dar lugar, y aunque la vía no estuviese cerrada en toda su extensión, como lo previene el art. 8º de la propia ley, por estar subordinado el cumplimiento de este precepto a que el Ministerio de Fomento, oyendo a las Compañías ferroviarias, adopte las resoluciones oportunas sobre el modo, forma y plazo en que el cerramiento ha de verificarse, es evidente que el Juez de instrucción de Pamplona, al condenar como autor de la mencionada falta al Ayuntamiento de Olazagutia, y en su representación al Regidor Síndico, contra el cual se dirigió indebidamente el juicio en lugar de seguirse contra los individuos de la Corporación municipal o auxiliares de la misma, que por su incuria o negligencia o por no haber tomado las precauciones necesarias, dieron lugar a la perpetración de la falta, ha incurrido en el error de derecho que se alega en el segundo motivo del recurso.

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al interpuesto por D. Eusebio Galbete Sorazola, Regidor Síndico del Ayuntamiento de Olozagutia, contra la expresada sentencia, la cual casamos y anulamos, declarando de oficio las costas de dicho recurso; devuélvase el depósito constituido, y comuníquese esta resolución y la que a seguida se dice, al Juez de instrucción de Pamplona para los efectos procedentes, y lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Pedro Lavín, Álvaro Landeira, Antonio Izquierdo, Miguel López de Sa, Federico Enjuto, Nazario Vázquez y Ricardo Juan Ortiz.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Lavín, Presidente de la Sala de lo criminal del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de que certifico como Secretario relator de ella.

Madrid, 18 de enero de 1909. Licenciado José María Pantoja.