Tipo de órgano: Tribunal Supremo
Tipo de resolución: Sentencia
Fecha: 12/10/1880
Ponente: Luciano Boada y Valladolid
Nº de resolución: 77/1880
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En la villa y Corte de Madrid, a 12 de octubre de 1880, en el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio fiscal contra el auto pronunciado por el Tribunal de Imprenta de Pamplona por denuncia del periódico El Bidasoa:
Resultando que en el periódico no político titulado El Bidasoa, que se publica todos los domingos en la villa de Irún, y en el número correspondiente al día 1º de Agosto último, se publicó un artículo con el epígrafe Los Jesuitas, que el Ministerio fiscal denunció por estimar que ciertos párrafos de dicho artículo contiene frases o dicterios y conceptos sumamente ofensivos para la Compañía de Jesús y los sacerdotes que en su mayor parte la constituyen, envolviendo un ataque directo a la moral cristiana, y una censura a las disposiciones del Gobierno relativas a la instalación de algunas comunidades en España, por lo que debía declararse comprendido a dicho periódico en los números 1º y 11 del art. 16 de la ley vigente de imprenta, siendo responsable el Director del periódico D. Bernardo Valverde:
Resultando que sustanciada en forma la denuncia sin que se personase el D. Bernardo, el Tribunal de imprenta de la Audiencia de Pamplona, en auto de 17 de Agosto último, declaró que en el artículo denunciado no se ha cometido delito de imprenta, y que sus conceptos sólo envuelven el delito común de injuria, previsto en el cap. 10, libro 2º del Código penal, cometido contra una clase determinada del Estado, que debe ser perseguido de oficio, con arreglo al art. 482 del mismo Código; y en su consecuencia, visto el 55 de la ley de imprenta de 9 de Enero de 1879, mandó pasar los autos al Juez de primera instancia de San Sebastián para su continuación y aplicación en su caso de la pena correspondiente y que proceda conforme a las leyes comunes:
Resultando que contra este auto ha interpuesto el Ministerio fiscal recurso de casación por infracción de ley, fundado en el art. 863 de la Compilación general, en relación con el caso 2º del 861, y cita como infringidos los artículos 16, núm. 1º y 11 y 31 de la ley de imprenta de 7 de Enero de 1879:
Visto, siendo Ponente el Magistrado Sr. D. Luciano Boada por indisposición del Sr. D. Eugenio de Angulo:
Considerando que, según el art. 16 de la ley de imprenta, constituye delito sujeto a la misma el atacar directamente o ridiculizar los dogmas de la religión del Estado, el culto, a los Ministros de la misma, o la moral cristiana:
Considerando que los términos y tendencias del artículo denunciado no revelan frases ni conceptos que ataquen ni ridiculicen dichos objetos, ni la invectiva dirigida a los Jesuitas entraña, fuera del concepto histórico en que la funda, ningún otro de ataque o ridiculez a los mismos como Ministros de la religión del Estado, que es lo que para constituir delito exige la ley especial de imprenta, sino imputaciones de índole diferente que pudieran constituir delito contra el honor de dicha asociación religiosa:
Considerando que el referido artículo, en el caso 11, dispone que constituye también delito de imprenta el acto de provocar a la desobediencia de las leyes y de las Autoridades constituidas, o hacer la apología de acciones calificadas por las leyes de delitos o faltas:
Considerando que el artículo denunciado no contiene provocación alguna, ni menos hace la apología de delitos o faltas; y por el contrario, citando una ley que disolvió los conventos y colegios de los Jesuitas, se limita a decir que no obstante esta disposición, tenemos hoy instalados los nuestros y los franceses, pero sin hacer la menor indicación que aconseje o excite la resistencia a las disposiciones del Gobierno:
Considerando, por tanto, que por no estar sometidos a la ley de imprenta el delito o delitos que puedan contener las imputaciones, deben ser juzgados por la jurisdicción ordinaria;
Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra el auto del Tribunal de imprenta de 17 de Agosto último por el Ministerio fiscal, al que condenamos en las costas en la forma prevenida por el art. 64 de la ley; y comuníquese esta resolución, con devolución de los autos a dicho Tribunal, a los efectos correspondientes.—(Sentencia publicada el 12 de Octubre de 1880, e inserta en la Gaceta de 15 de Noviembre del mismo año).