Tipo de órgano: Tribunal Supremo
Tipo de resolución: Sentencia
Fecha: 18/03/1880
Ponente: Emilio Bravo Romero
Nº de resolución: 104/1880
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En la villa y Corte de Madrid, a 18 de marzo de 1880, en el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio fiscal contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de imprenta de la Audiencia de Valencia en la denuncia presentada contra el periódico El Mercantil Valenciano:
Resultando que en este diario político, que se publica en Valencia, y núm. 3.890, correspondiente al 3 de Febrero de 1880, se insertó en la primera columna un artículo con el epígrafe La Llaga, en el que se principia manifestando que en opinión del partido conservador-liberal que nos gobierna todo va bien otra vez, habiéndose restablecido la normalidad y desaparecido las graves dificultades de la situación; discurriendo después sobre la diferencia entre vencedores y vencidos de hace cinco años o de conservadores y demócratas, los califica de dos castas de ciudadanos en que se halla dividida políticamente España, la una que tiene libertad completa para llenar sus fines políticos, derecho y privilegio exclusivos para realizarlos, y la otra proscrita de la legalidad, que no puede siquiera usar su apellido político, ni realizar en este orden sus deseos, por tener para ello cerrados los caminos, llamándola raza de vencidos, como la romana, por el yugo de los godos:
Resultando que al continuar en las reflexiones sobre este recuerdo histórico se dice literalmente: “Ahora bien: ¿puede subsistir semejante organización política? Viene un día Muza y en unas cuantas horas acaba con el imperio de los godos, dividido por incurable y profundísima contradicción de razas; sólo la virtud niveladora de la derrota, que acaba con los privilegios de raza, funde las dos en una legalidad común, reapareciendo la nación española”; y en otro párrafo se añade: “Terrible contradicción devora las entrañas de nuestro régimen, fatalmente predestinado, como el imperio de los godos. ¿Puede llamarse normal semejante estado político?” Y concluye el artículo afirmando que ahí está la llaga que nuestros desvanecidos imperantes no ven, al calificar de normal el presente estado político:
Resultando que en el mismo día 3 de Febrero el Fiscal de imprenta de la Audiencia de Valencia denunció el referido artículo porque en su sentir se cometió en él el delito que define el art. 16, núm. 4º, en relación con el párrafo segundo del 5º de la vigente ley de Imprenta; y emplazado en su virtud D. Antonio Vives y Ciscar, como propietario del periódico, después de hacer constar en los autos las condenas impuestas a éste anteriormente, se celebró la vista, en cuyo acto el Ministerio fiscal formuló las siguientes conclusiones: primera, que en el artículo denunciado se hacían apreciaciones comparando el régimen actual con el de la monarquía goda y fin que ésta tuvo: segunda, que dicho delito está previsto en el caso 4º, en relación con el segundo párrafo del 5º del art. 16, y penado en el 22 de la ley citada; y tercera, que con arreglo a ella se condenara al periódico denunciado en 30 días de suspensión; pretendiendo la defensa que se le absolviera por no haberse cometido el delito expresado:
Resultando que el Tribunal de imprenta de la Audiencia de Valencia por sentencia de 12 de Febrero absolvió al periódico denunciado y declaró las costas de oficio, fundado en que circunscrita la denuncia y acusación al tercero de los conceptos por los que podía haber delincuencia según el número y artículo citados, eran los párrafos trascritos los más importantes a que debía atenderse, y entre ellos la indicación de que no puede subsistir la organización política, y la de que como el imperio de los godos se halla fatalmente predestinado nuestro régimen; que tales manifestaciones no envuelven el delito de conspiración contra el orden legal, por suponerse imposible su continuación y alentar esperanzas de los enemigos de la paz pública, que es concretamente el 3º de los casos que contiene el repetido núm. 4º, muy distinto de los otros dos, por cuanto aquellas no se refieren al orden legal en todo su alcance o extensión jurídica, sino que se circunscribe al orden u organismo puramente político y gubernamental, como se observa por el pensamiento que domina en todo el artículo; y además dentro de esa esfera política, que ya aleja el caso de la especial delincuencia imputada, tampoco podría afirmarse por la manera de redacción empleada que se aludía a las instituciones fundamentales, aun teniendo presente el párrafo final del núm. 5 de la ley:
Resultando que contra la anterior sentencia formalizó el Ministerio fiscal recurso de casación por quebrantamiento de forma, anunciándolo al mismo tiempo por infracción de ley, autorizado el primero por los artículos 57 y 58 de la vigente de Imprenta, y por varios que cita de la Compilación sobre el Enjuiciamiento criminal; y como fundamentos expuso que denunciado todo el artículo y formuladas las conclusiones en el acto de la vista en el mismo sentido, designando igualmente todo aquel como comprendido en la disposición legal invocada, por más que la acusación oral se fijara por vía de amplificación y demostración de la denuncia en determinados párrafos donde parecía que se condensaba el pensamiento del artículo, no debía el Tribunal circunscribir su resolución a estos solos párrafos, sino extenderla al conjunto que abrazaban las conclusiones, sobre las cuales, más que sobre dicha acusación oral, había de versar el fallo, tanto más, cuanto que en dicha acusación no se restringió el concepto de la denuncia ajustado exactamente a las conclusiones; y que aun suponiendo que la decisión tuviera que arreglarse al razonamiento de una de las partes en el acto de la vista y no a las conclusiones, que son la parte integrante y más esencial de la acusación y defensa, tampoco debió el Tribunal concretarse a decidir si dichos párrafos estaban o no comprendidos en el tercer extremo del núm. 4º del art. 16, en que principalmente se fijó la acusación, sino hacer extensiva su resolución a todo el mismo caso 4º, en relación con el párrafo segundo del 5º, que se designó como infringido en la denuncia y en las conclusiones:
Resultando que el Presidente del expresado Tribunal tuvo por interpuesto el recurso por quebrantamiento de forma y por anunciado el de infracción de ley, en cuya virtud elevó las actuaciones originales a este Supremo, donde se han sustanciado por los trámites legales, manifestando el Ministerio fiscal en el acto de la vista que desistía y se apartaba del recurso anunciado por infracción de ley:
Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Emilio Bravo:
Considerando que para que proceda el recurso de casación por quebrantamiento de forma en los delitos de imprenta, conforme al caso 3º del art. 57 de la ley de Imprenta vigente, en relación con el núm. 2º del 804 de la de Enjuiciamiento criminal que hoy forma el 868 de la Compilación general, es preciso que el Tribunal sentenciador no haya resuelto sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y de la defensa:
Considerando que en el proceso de que dimana este recurso, el único punto que estaba sometido al fallo del Tribunal fue resuelto con la absolución del periódico, por lo que es notorio que el Tribunal no ha dejado ningún punto por resolver:
Considerando que la mayor o menor congruencia de los fundamentos de una sentencia no afecta al valor legal de su parte dispositiva, ni puede ser materia de casación:
Considerando que no procediendo el recurso de casación por infracción de ley contra las sentencias absolutorias de los Tribunales de imprenta, por lo cual, el Ministerio público en el acto de la vista ha desistido del que tenía anunciado, no hay razón alguna que aconseje su admisión por quebrantamiento de forma, porque esto vendría a destruir el efecto de una disposición establecida conocidamente en favor de la prensa:
Considerando que si hubiera posibilidad de duda en el precedente caso, debería ser resuelta en favor del periódico según un principio de derecho universalmente reconocido, y que aplicable siempre en el derecho común, lo es doblemente cuando se trata de una ley especial;
Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por el Ministerio fiscal, contra la sentencia dictada por el Tribunal de imprenta de Valencia sobre la denuncia del periódico El Mercantil Valenciano, condenamos en las costas a la parte recurrente, de conformidad con el art. 64, de la citada ley de Imprenta; y comuníquese al Tribunal sentenciador, con devolución de los autos de denuncia, para los efectos correspondientes.— (Sentencia publicada el 18 de marzo de 1880, e inserta en la Gaceta de 29 de Junio del mismo año).