STS 159/1878, de 18 de noviembre

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Tipo de órgano: Tribunal Supremo

Tipo de resolución: Sentencia

Fecha: 18/11/1878

Ponente: Manuel María de Basualdo

Nº de resolución: 159/1878

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En la villa y Corte de Madrid, a 18 de noviembre de 1878, en los recursos de casación por quebrantamiento de forma y por infracción de ley, interpuestos por el Director del periódico La Imprenta contra la sentencia del Tribunal de Imprenta de Barcelona en las denuncias contra dicho periódico por abusos de imprenta:

Resultando que el Fiscal de Imprenta de Barcelona en escrito de 3 de Octubre último produjo doble denuncia contra el periódico La Imprenta por considerar que ha incurrido en los abusos previstos en los números 7º y 2º del art. 1º del Real decreto de 31 de Diciembre de 1875 con la publicación del suelto inserto en la plana 3ª del número 276, correspondiente al expresado día, que comienza con las palabras «Hace tiempo que está cundiendo», y concluye con las «que piensan y obran como ellos», y del artículo titulado «El Renacimiento catalán», inserto en la plana 6ª del mismo número, que principia con las palabras «Etenos aquí llegados», y termina con las «en uno de los próximos números»:

Resultando que celebrado el acto de la vista con asistencia, del Fiscal y del Procurador y Abogado acusó el primero exponiendo en apoyo de su denuncia, que el suelto referente a la cuestión del gas cae bajo la sanción penal del citado Real decreto de 31 de Diciembre de 1875 por cuanto excita a la desobediencia de la Real orden de 28 de Setiembre último, abuso previsto en el núm. 7º del art. 1º; y que el otro artículo denunciado ataca el principio fundamental de la Monarquía, y por consiguiente el sistema monárquico constitucional, que es otro abuso previsto en el núm. 2º del mismo artículo; pidiendo en su virtud que se impusieran al mencionado periódico 45 días de suspensión:

Resultando que el Tribunal dictó sentencia absolviendo a La Imprenta con respecto al primer abuso objeto de la denuncia, condenándole por el segundo, comprendido en el caso 2º del art. 1º del Real decreto citado, en 30 días de suspensión y pago de costas:

Resultando que contra esta sentencia se ha interpuesto por el director de La Imprenta recurso de casación por quebrantamiento de forma, citando como infracciones:

1ª La de no haber citado el Fiscal en su denuncia los párrafos o apartados en que la apoyaba para que fueran conocidos de antemano por la defensa y con el plazo que tiene el denunciado, según el art. 9º del decreto de imprenta, para poder preparar su defensa:

2ª La de no contener la denuncia la pena que a juicio del Fiscal debía imponerse:

Y 3ª No haber precisado en el acto de la vista la pena que pedía por cada uno de los abusos denunciados, haciéndolo, por el contrario, en conjunto sin señalar parte alguna:

Resultando que además se anunció, preparó y en lo menester se interpuso recurso por quebrantamiento de fondo, o sea del Real decreto de 31 de Diciembre de 1875, y en la aplicación de  la pena, fundándose:

1º En la infracción del art. 4º del decreto citado, en cuanto se estima e impone por días naturales la pena de suspensión, siendo así que el periódico La Imprenta publica números semanales, distintos y diferentes entre sí, pues excepto los domingos y lunes en que publica una sola edición, en los restantes de la semana publica dos:

2º En haberse infringido el párrafo segundo del art. 1º del referido decreto, en relación con el art. 27, a su vez relacionado con la regla 2ª del 87 de la ley de Enjuiciamiento criminal, porque no habiendo declarado el Tribunal expresamente probado que existía el abuso de ataques al sistema monárquico-constitucional ni otro alguno, no procedía la aplicación de pena:

3º En la infracción del art. 13 del decreto, por cuanto se han impuesto todas las costas, siendo así que la sentencia contiene una absolución que importaba declaración de costas de oficio;

Y 4º En haberse infringido el párrafo segundo del art. 1º del repetido decreto de imprenta, por reputarse ataque al sistema monárquico-constitucional el artículo condenado:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Manuel María de Basualdo:

Considerando, en cuanto a los tres motivos que se invocan para interponer este recurso por quebrantamiento de forma, que el art. 17 del Real decreto de 31 de Diciembre de 1875, al autorizar la interposición de esta clase de recursos, lo hace en general, sin determinar especialmente los motivos en que pueda fundarse; y que por lo mismo debe entenderse que son los prefijados en los artículos 803 y 804 de la ley provisional de Enjuiciamiento criminal, como legislación general aplicable cuando no existe excepción determinada:

Considerando que los motivos alegados no se encuentran comprendidos entre los que la referida ley determina taxativamente en los indicados artículos para la interposición del recurso por quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento:

Considerando que aunque se diera mayor extensión al recurso, entendiéndose que es suficiente para autorizarle cualquier quebrantamiento de forma en la sustanciación del proceso sobre imprenta, aunque no sean los esenciales, esto no obstante, las causas o motivos alegados no se refieren a formas que expresamente estén exigidas por el Real decreto:

Considerando que éste en su art. 9º prefija el término de 24 horas, después de verificado el secuestro, para que el Fiscal presente la denuncia al Tribunal de imprenta, sin expresar el modo o forma en que ésta ha de ser presentada, y sí sólo que la citación y emplazamiento y notificación del señalamiento para la vista de la causa al dueño del periódico se verifique con entrega de copia de la denuncia:

Considerando que el Real decreto distingue la denuncia de la acusación, dando este nombre a la que debe hacerse por el Fiscal en el acto de la vista; y de  los datos que tiene presentes esta Sala aparece que se cumplieron las disposiciones del art. 12 del Real decreto:

Considerando que siendo dos los abusos denunciados, y habiendo de suplirse el silencio de las disposiciones especiales por las de la ley común o general, el Fiscal acusó en forma por los dos abusos; pero al pedir la pena sólo lo hizo de una sola para los dos abusos, como constitutivo, en su concepto, de un solo hecho:

Considerando, en cuanto al recurso de casación por infracción del Real decreto, que sólo sería procedente, según se expresa en el art. 17 del mismo, cuando se infringiera aquél en la aplicación de la pena, y que no ha incurrido en este error el Tribunal sentenciador:

Considerando que el art. 4º establece como pena para los abusos comprendidos en los cinco primeros casos previstos en el art. 1º la suspensión del periódico por un plazo que no baje de veinte días ni exceda de dos meses; y que la Sala no ha infringido dicha penalidad al imponer al abuso que ha corregido, como previsto en el caso segundo de dicho Real decreto, la pena de treinta días, que es el medio de la señalada por el Real decreto:

Considerando que el Tribunal de imprenta tampoco ha infringido el referido artículo al no estimar la declaración que se solicitó, porque el Real decreto no distingue de periódicos que hagan dos o más ediciones, e impone la suspensión por días, con plazo determinado de mínimo y máximo de duración, por lo que tampoco es apreciable el motivo primero de los alegados en el fondo:

Considerando, en cuanto al segundo motivo, que no puede decirse que no se ha declarado probado el abuso de ataques al sistema de la monarquía constitucional, cuando así se dice por el Tribunal sentenciador, señala el artículo infringido e impone por el abuso la pena que el Real decreto designa:

Considerando, en cuanto a la tercera infracción, que la imposición de costas no es motivo de casación en el caso previsto, según el Real decreto citado, porque en el art. 13 se previene que si el fallo fuese condenatorio se impondrán las costas al periódico, y éstas han sido necesarias para el procedimiento, que habiendo sido uno sólo para ambos abusos no cabe apreciable arreglada división, habiendo sido seguido respecto del mismo periódico:

Considerando, en cuanto a la infracción o motivo cuarto, que no puede ocuparse esta Sala de la calificación del abuso, sino sólo limitarse a la infracción del Real decreto en la aplicación de la pena:

Considerando que por consiguiente no procede este recurso por ninguna de las infracciones que se alegan, ya en cuanto al quebrantamiento de la forma, ya por lo que respecta a las que se citan del Real decreto del 31 de Diciembre de 1875 en cuanto a la pena impuesta;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que ha interpuesto el Director del periódico La Imprenta, D. Manuel Lasarte, por ninguno de los motivos o infracciones que se alegan en los dos recursos de quebrantamiento de forma y de infracción del Real decreto sobre ejercicio de la libertad de imprenta de 31 de Diciembre de 1875; condenamos en las costas al recurrente y a la pérdida del depósito consignado, al que se dará la aplicación que la ley determina; comunicándose esta resolución al Tribunal de imprenta sentenciador a los efectos  correspondientes.— (Sentencia publicada el 18 de Noviembre de 1878, e inserta en la Gaceta de 27 de Enero de 1879).