Tipo de órgano: Tribunal Supremo
Tipo de resolución: Sentencia
Fecha: 06/12/1878
Ponente: Diego Fernández Cano
Nº de resolución: 196/1878
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En la villa y Corte de Madrid, a 6 de diciembre de 1878, en el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por D. Nicanor Espoz y Redín, como director del periódico El Eco de Navarra, contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de Imprenta de la Audiencia de Pamplona en la denuncia del número correspondiente al día 20 de octubre del corriente año:
Resultando que en el citado número de aquel diario se publicó un artículo con el epígrafe “Contestación a una carta”, en el que se trata de la creación de cierta oficina para liquidación de los suministros al Ejército en el palacio de la Diputación provincial, de sus bases, objeto y autorización, y se combate enérgicamente el que se hubiera dispuesto la retención del 5 por 100 por el servicio de cobrar y pagar las cantidades líquidas que por el expresado concepto de suministros venía abonando la Administración militar a los pueblos; en cuyo artículo, y en el párrafo que comienza “Dice el encargado de la oficina”, se escriben las siguientes frases: “Por más que no hayamos creído oportuno romper el silencio en que hemos estado encerrados hasta que una circular de la Comisaría de Navarra nos ha obligado a hablar para lamentarnos de hechos que no queremos definir con sus términos propios, pero que significan una negligencia censurable o un abandono incomprensible en una Autoridad que debe velar con paternal solicitud por la suerte de los pueblos que le están confiados”:
Resultando que el Fiscal de Imprenta denunció el expresado número del periódico porque en el párrafo trascrito se injuriaba a las personas que constituían la Diputación de la provincia; y sustanciada la denuncia por sus trámites, el Tribunal de Imprenta de la Audiencia de Pamplona por sentencia de 26 de Octubre de 1878 declaró que el periódico El Eco de Navarra en el párrafo del artículo denunciado incurrió en el abuso previsto en el núm. 10 del art. 1º del Real decreto de 31 de Diciembre de 1875 por injuriarse a personas constituidas en Autoridad; y vistos los artículos 4º, 13 y 16 del mismo decreto, condenó al referido periódico a siete días de suspensión, y en las costas, inutilizándose la edición secuestrada:
Resultando que D. Nicanor Espoz, Director del periódico denunciado, previo el depósito establecido de 1.000 pesetas, interpuso recurso de casación contra el fallo que antecede por infracción del decreto sobre imprenta en cuanto a la aplicación de pena; y admitido por el Tribunal sentenciador, ha remitido los autos, citadas y emplazadas las partes; habiéndose sustanciado en este Supremo con sujeción a los trámites legales:
Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Diego Fernández Cano:
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1º, párrafo décimo, del Real decreto de 31 de Diciembre de 1875, se comete un abuso punible en el ejercicio de la libertad de imprenta cuando en un periódico se injuria a personas constituidas en Autoridad, y que en el art. 4º del mismo Real decreto se castiga ese abuso con la pena de suspensión del periódico por término de siete a 21 días si no concurriese la circunstancia de reincidencia:
Considerando que, según aparece de los autos, el Tribunal de Imprenta de Pamplona, de conformidad con lo solicitado en la denuncia presentada por su Fiscal contra el núm. 564 del periódico que con el título de El Eco de Navarra se publica en aquella ciudad, con motivo del contenido de un párrafo de su artículo de fondo ya expresado en los resultandos, ha estimado en la sentencia recurrida que las calificaciones que en él se hacen alusivas a la conducta oficial de la Diputación provincial de aquella capital en cierto negocio son injuriosas para las personas que componen esa corporación, y declarado que dicho periódico ha incurrido en el abuso objeto de la denuncia, condenándole a siete días de suspensión y en las costas, e inutilizándose la edición secuestrada:
Considerando que el recurso de casación por infracción del precitado Real decreto, a cuya clase pertenece el presente, según se expresa en su art. 17, procede únicamente cuando se haya infringido el mismo en la aplicación de la pena; y que no ha incurrido en este error el Tribunal sentenciador, puesto que dada la existencia del abuso a que se refiere el párrafo décimo del art. 1º de dicho Real decreto, la pena impuesta en la sentencia reclamada es la que en tal caso corresponde según el art. 4º del mismo;
Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el director del periódico denominado El Eco de Navarra D. Nicanor Espoz, a quien condenamos en las costas y a la pérdida del depósito consignado, al que se dará la aplicación que la ley previene; y comuníquese a dicho Tribunal de Imprenta esta resolución para los efectos correspondientes, con devolución de las diligencias de denuncia.— (Sentencia publicada el 6 de Diciembre de 1878, e inserta en la Gaceta de 22 de Febrero de 1879).