Real Decreto de 31 de diciembre de 1875, dictando reglas para reprimir los abusos que en el ejercicio de la libertad de imprenta cometan los periódicos, y creando los tribunales especiales para la aplicación de las penas en que aquellos puedan incurrir
Vigente desde el 1 de enero de 1876 hasta el 7 de enero de 1879
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Exposición de motivos
SEÑOR: Entre los derechos políticos reconocidos a los ciudadanos en los países constitucionales, descuella por su importancia la libertad de imprenta, fuente perenne de ilustración, garantía de intereses legítimos, freno y correctivo de abusos, noble palenque de las inteligencias y aun de las ambiciones lícitas, y auxiliar indispensable de la tribuna parlamentaria.
Mas si de tan preciada libertad: se abusa; si la prensa singularmente la periódica, se pone al servicio de intereses bastardos, de aviesas pasiones, de causas funestas y criminales, la historia política contemporánea enseña con terrible elocuencia los males que puede acarrear a las Naciones.
Por eso en todas partes se ha regulado por la Ley el ejercicio del derecho de escribir, ya bajo un sistema puramente represivo, más o menos garantido con ciertas precauciones, ya admitiendo la prevención para casos determinados, a fin de impedir que en un momento dado se ponga en peligro la tranquilidad pública, se favorezca una insurrección armada o se ataque el principio fundamental del Gobierno.
Preciso es reconocer que, después de numerosas leyes y reformas dentro y fuera de España, el dificilísimo problema de la imprenta no ha tenido una solución satisfactoria, que armonice los respetables fueros de la libertad con los no menos respetables y sagrados del orden, de la seguridad pública y privada.
Abandonar a la ley penal común y al juicio criminal ordinario la represión de todos los abusos que por la imprenta pueden cometerse, es un sistema que a primera vista seduce por su sencillez , pero que no resiste a un examen detenido; pues si hay algunos que, como las injurias, calumnias y amenazas a particulares, las provocaciones al crimen y contados excesos, susceptibles de apreciación material, constituyen delitos y faltas comunes, y otros que, cual las ofensas comprendidas en el art. 162 del Código penal, son verdaderos atentados, los demás salen de esta esfera, y sin dejar ciertamente de presentar los caracteres necesarios para hacerlos merecedores de corrección, ni se amoldan bien a las doctrinas y definiciones del Código penal, ni se prestan a la aplicación de la crítica ordinaria en los juicios, ni a sus trámites y dilaciones, ni admiten tampoco la penalidad común, a no traspasar evidentemente los límites de la razón y la justicia.
Bien patente se ofreció esta verdad en 1873, cuando los más ardientes partidarios de aquel sistema se vieron obligados a reemplazar; las prescripciones del Código con las penas nuevas de amonestación o advertencia, multa a la empresa y suspensión, que obedecen a la doctrina opuesta, y precisados a sustituir a la jurisdicción de los Tribunales ejercida con toda la solemnidad de las formas procesales, la autoridad de los Gobernadores civiles procediendo administrativa y sumarísimamente, porque no encontraron otro medio de defender a la sociedad y al Gobierno en circunstancias graves de los rudos y diarios ataques de una prensa desbordada.
El Ministerio-Regencia, que ejerció el poder en nombre de V. M. desde su universal proclamación hasta el feliz instante en que ocupó el Trono de sus mayores, sacó, por el decreto de 29 de enero, la prensa periódica del dominio del libérrimo arbitrio administrativo, enumerando y precisando los únicos delitos o abusos por los que podían ser suspendidos o suprimidos los periódicos, y graduando racionalmente estas penas con relación a aquellos.
Al proponer hoy el Gobierno a V. M. un paso más en el camino de la libertad, mantiene sin. embargo con profunda; convicción la misma clase de penalidad para la prensa periódica, completándola con la adición de dos o tres casos en que también ha de aplicarse en debido complemento del sistema adoptado , no solo porque a ello le obligan los altísimos deberes que sobre él pesan por la muy honrosa confianza de V. M., atendidas las circunstancias que todavía atraviesa el país, en medio de dos guerras civiles, y no bien calmadas aun las pasiones, que se desencadenaron en los pasados días de anarquía, sino también porque considera preferible aquella penalidad a las anteriormente ensayadas.
Nuestras leyes o decretos del periodo constitucional fluctuaron entre las penas corporales y las pecuniarias, habiendo ofrecido aquellas el triste cuadro de los editores responsables, hombres desgraciados, que por precio vivían (nuevo género de esclavitud) bajo el peso de una serie interminable de condenas, por delitos que no habían cometido ni podido cometer y estas el poco edificante ejemplo de una guerra entablada entre el dinero al servicio de las empresas periodísticas privilegiadas y el Gobierno de la Nación, bastardeándose la opinión pública, no recayendo tampoco las penas sobre los autores de los escritos condenados, y burlándose al fin la Ley con la fácil devolución de las multas. ¿No es más justo que la represión de las extralimitaciones cometidas por una entidad anónima, como lo es el periódico, recaigan sobre esta misma entidad afectándole por medio de la suspensión o destruyéndole, si a tanto diere motivo con la reincidencia en los delitos más graves por la supresión después de dos o tres suspensiones?
Pero al abrirse el período electoral con la solemne convocatoria de las Cortes, el Gobierno desea garantizar a los partidos legales el noble palenque de la imprenta, para que en él combatan en lucha pacífica de opiniones, doctrinas y aspiraciones patrióticas, ilustrando a los comicios; y al efecto tiene el honor de proponer a V. M., en el adjunto proyecto do Decreto, la sustitución del libre arbitrio de la Autoridad gubernativa, para la aplicación de las penas de suspensión y supresión, por el criterio jurídico, sereno e imparcial de Tribunales colegiados, que, en virtud de denuncia de los Fiscales de imprenta, administren cumplida justicia a los periódicos en todas las capitales de distrito
judicial.
La índole de las cuestiones internacionales, especialmente en el estado actual de España y de Europa, exige que sobre este punto, y solo sobre él, continúe la prensa sometida a la Autoridad del Gobierno, único modo de que este cumpla sus altos y delicados deberes en tales materias, evitando que durante el curso de una negociación diplomática, revelaciones o apreciaciones indiscretas, puedan comprometer el interés, el derecho o la dignidad del país.
El Gobierno, responsable de todos sus actos ante las Cortes, dará en ellas cuenta, en el momento que considere oportuno, como es de universal costumbre respecto a los asuntos exteriores, del uso que haya hecho de sus facultades. Exige la especialidad de la materia en que los Tribunales de imprenta han de ejercer su importante ministerio que, al menos por ahora, sé elijan para su formación los tres Magistrados que por sus antecedentes y estudios parezcan más competentes, entre los que componen la respectiva Audiencia, todos dignos, rectos e ilustrados.
El exceso considerable de trabajo que probablemente ha de pesar sobre el Tribunal de imprenta de Madrid reclama una remuneración especial para sus individuos, la cual no puede ser extensiva a los de otras Audiencias por la razón contraria a la que en esta Capital la justifica. Por idéntico motivo se hace indispensable el nombramiento de un Fiscal especial de imprenta en Madrid, mientras que en las restantes capitales de distrito judicial basta que se designe, para ejercer este cargo, uno de los funcionarios del Ministerio público adscritos a aquellos Tribunales superiores.
Claro es que, así como los Magistrados que en cada Audiencia han de formar el Tribunal de imprenta deben de ser designados por el Ministerio de Gracia y Justicia, al cual competen la organización y gobierno de todos los del Reino, con arreglo a las leyes, al de la Gobernación corresponde nombrar o designar los Fiscales, como encargado de velar por los intereses públicos, cuya representación y defensa se les encomienda.
Así organizados los Tribunales de imprenta, sus procedimientos contendrán todas las garantías que la prensa puede apetecer, y que el Gobierno de V. M. desea darle de un modo serio y positivo. No habiendo necesidad de identificar la persona del autor del hecho que se persigue, pues que solo se trata de castigar al periódico, representado en el juicio por su Director, las diligencias previas al juicio oral se simplifican considerablemente, reduciéndose al secuestro del número que es objeto de la denuncia, en conformidad con la misma Lay ordinaria de Enjuiciamiento Criminal, y a la citación y emplazamiento del Director. En dicho juicio pueden los periódicos tener legítima representación y defensa, al igual del Ministerio público; y si el fallo les fuere desfavorable, les queda expedito el recurso de casación para ante el Tribunal Supremo.
Tal es la importante innovación que el Gobierno cree conveniente hacer en el régimen actual de la prensa. Los
espíritus menos imparciales reconocerán que es un progreso en la senda de la libertad, que confirma su sincero y constante deseo de restablecer, secundando los altos designios de V. M., las condiciones normales del sistema constitucional a medida que las circunstancias generales del país lo van haciendo posible, como también de que las próximas elecciones presida un alto espíritu de imparcialidad, facilitando a todas las opiniones legítimas los medios de hacer sentir su influencia sobre el cuerpo electoral, para que las próximas Cortes, llamadas a afianzar el Gobierno representativo sobre el cimiento del Trono augusto de V. M. sean expresión fiel y verdadera de la voluntad de la Nación.
El Gobierno, al proponer a V. M la aprobación del adjunto proyecto de Decreto, no pretende establecer el régimen definitivo de la prensa periódica, y sí únicamente proveer, de un modo provisional y transitorio, a la necesidad del período político que comienza con el llamamiento de las Cortes. A estas con V. M. corresponde revisar después la obra actual del Gobierno, y dar la solución permanente que más convenga en tan delicada e importante materia.
Fundado en estas consideraciones, el Gobierno tiene el honor de someter a la sabiduría de V. M. el adjunto proyecto de Decreto.
Madrid, a 31 de diciembre de 1875
Artículo 1
Serán reprimidos por los medios que se establecen en el presente decretos los abusos que en el ejercicio de la libertad de imprenta cometan los periódicos y estén comprendidos en los párrafos siguientes:
1.° Hacer alusiones ofensivas, o irrespetuosas, ya sea directa, ya indirectamente, a los actos, o a las opiniones de la inviolable persona del Rey, o proferir expresiones depresivas para cualquiera otro individuo de la Real familia.
2.° Atacar directa o indirectamente el sistema monárquico constitucional.
3.° Injuriar a alguno de los Cuerpos Colegisladores o a sus Comisiones, o a cualquier senador o diputado en particular, por las opiniones manifestadas o por los votos emitidos en el Senado o en el Congreso, o amenazarlos para coartar el libre ejercicio de las atribuciones que les competen como Representantes de la Nación.
4.° Dar noticias o promover discusiones que puedan producir discordia o antagonismo entre los distintos Cuerpos o Institutos del Ejército y la Armada , o entre sus Generales, Jefes, Oficiales o individuos de tropa, o en cualquier forma y por cualquier medio inducir al quebrantamiento de la disciplina militar.
5.° Publicar noticias de guerra que puedan favorecer las operaciones del enemigo, o descubrir las que hayan de ejecutar las fuerzas del Ejército o la Armada.
6.° Publicar noticias falsas de las que pueda resultar algún peligro para el orden público, o daño a los intereses o al crédito del Estado.
7.° Provocar a la desobediencia de las leyes o de las Autoridades constituidas, aunque la provocación no haya sido seguida del acto criminal aconsejado, o hacer la apología de acciones calificadas de delitos o faltas por las leyes.
Artículo 2
Entiéndese por periódico, para los efectos de este Decreto, toda publicación que salga a luz en períodos ya determinados, ya inciertos, ya con el mismo título, ya con diverso, con tal que no exceda de 10 pliegos de impresión del tamaño del papel sellado.
Artículo 3
Por ahora continuará prohibida la publicación de todo periódico nuevo sin previa Real licencia, a la cual habrá de preceder informe favorable del Gobernador de la provincia donde haya de publicarse. Al solicitar dicha licencia, se designará la persona que haya de encargarse de la dirección del periódico y el domicilio de la misma. Los periódicos que no tengan hecha esta designación lo verificarán dentro de los tres días siguientes a aquel en que se reciba en la población donde salgan a luz el número de la Gaceta de Madrid en que se publique este Decreto. Los autores, directores, editores e impresores de publicaciones periódicas que faltaren a lo que en este artículo se previene, incurrirán en la pena señalada en el art. 203 del Código penal, que será aplicada por los Tribunales ordinarios.
Artículo 4
Al periódico que incurra en alguno de los cinco primeros casos previstos en el art. 1.° se le suspenderá por un plazo que no baje de 20 días ni exceda de dos meses; si reincidiere en el mismo abuso o hubiere sufrido ya dos condenas por actos comprendidos en dichos cinco casos, la suspensión será de uno a tres meses; y en caso de segunda reincidencia en el propio abuso, o de haber sufrido tres condenaciones por los comprendidos en el mismo grupo, será suprimido. Los abusos previstos en los cinco últimos párrafos del mismo artículo serán castigados con la pena de suspensión por término de siete a 21 días, y por doble tiempo la reincidencia en el mismo caso o el incurrir por tercera vez en abusos expresados en este segundo grupo.
Artículo 5
Las penas señaladas en el artículo anterior serán aplicadas por un Tribunal compuesto de tres Magistrados de la Audiencia en cuyo territorio se publique el periódico, designados por el Ministerio de Gracia y Justicia. Los Magistrados de la Audiencia de Madrid que formen el Tribunal de imprenta, tendrán sobre su sueldo la gratificación anual de 2.500 pesetas.
Artículo 6
Habrá en la Audiencia de Madrid un Fiscal especial de imprenta con los auxiliares necesarios para el desempeño de este servicio, nombrados uno y otros por el Ministerio de la Gobernación; en las demás Audiencias desempeñará este cargo el Teniente Fiscal o un Abogado Fiscal designado por el mismo Ministerio. El Fiscal de imprenta de Madrid tendrá igual sueldo y 5 categoría que el Teniente Fiscal de la misma Audiencia.
Artículo 7
Si el periódico sale a luz en Madrid, se presentará en el momento de la publicación de cada número un ejemplar en la Fiscalía de imprenta, otro en la Presidencia del Consejo de Ministros, otro en el Ministerio, de la Gobernación y otro en el Gobierno de la provincia; en las otras poblaciones donde hay Audiencia se presentará un ejemplar en la Fiscalía de imprenta y otro en el Gobierno de la provincia; en las demás capitales uno solo en el Gobierno civil, y en los restantes pueblos en la primera Alcaldía. Todos los ejemplares referidos deberán estar firmados por el director del periódico, a quien se dará recibo, de la presentación. El periódico que dejare de presentar alguno de los ejemplares de que queda hecho mérito incurrirá en la pena de suspensión de ocho a 15 días, aplicable por el Tribunal de imprenta en virtud de denuncia fiscal, y sin otra prueba que la exhibición del número publicado y la falta del recibo de la Autoridad.
Artículo 8
El Fiscal de imprenta ordenará por sí, o en Virtud de mandato del Gobierno, y llevará a efecto el secuestro de la edición del número en qué aparezca haberse cometido alguno de los abusos comprendidos en el art. 4°; y esta medida se ejecutará, en cuanto a los ejemplares expedidos para otras poblaciones, por órdenes escritas o telegráficas a las respectivas Autoridades.
Artículo 9
En el término de 24 horas después de verificado el secuestro, presentará el Fiscal la denuncia al Tribunal de imprenta, el cual señalará desde luego día para la vista, que no podrá ser anterior al tercero ni posterior al sexto, a contar desde la presentación de la denuncia. En la misma providencia ordeñará la citación, emplazamiento y notificación del señalamiento al director del periódico, en el domicilio que este hubiere designado conforme al art. 3.°, cuya diligencia, se verificará con entrega de copia de la denuncia, y por cédula en el caso de no ser habido el director en dicho domicilio.
Artículo 10
El emplazado podrá comparecer por sí o por medio de Procurador con poder bastante, y asistido o no de Letrado, según su voluntad.
Artículo 11
El Tribunal de imprenta se reunirá en el día señalado para celebrar vista; este acto será público, a no ser que el Tribunal decida lo contrario por exigirlo así la decencia.
Artículo 12
En el acto de la vista dará cuenta el Secretario de Sala o Relator de las actuaciones practicadas, acusará el fiscal y defenderá el periódico un Letrado en ejercicio del respectivo Colegio, o de fuera, con tal que se halle habilitado en la forma presenta por las disposiciones vigentes. La vista se verificará aunque no asista el defensor del periódico.
Artículo 13
Terminada la vista, el Tribunal dictará el fallo, que se publicará en la audiencia inmediata; si fuese condenatorio, se impondrán las costas al periódico; si absolutorio, se declararán de oficio.
Artículo 14
Formará sentencia el voto de la mayoría; si sobre la aplicación de la pena u otro punto en que quepa diversidad de pareceres no hubiere mayoría, se estará al voto más favorable al periódico denunciado.
Artículo 15
Cuando del proceso resultare que se ha cometido alguno de los delitos no comprendidos en este Decreto; y si en el Código penal vigente, el Tribunal dé imprenta mandará pasar el oportuno tanto de culpa al competente Juez do primera instancia, para su persecución y castigo conforme a las leyes comunes.
Artículo 16
Si el periódico fuese condenado, se inutilizará la edición secuestrada; si absuelto, se devolverá al director.
Artículo 17
Contra el fallo del Tribunal de imprenta, no se dará otro recurso que él de casación por quebrantamiento de forma en la sustanciación del proceso, o por infracción de este Decreto en la aplicación de da pena; podrán utilizar este recurso tanto el Fiscal como el director del periódico.
Artículo 18
El recurso de casación se interpondrá, en el término improrrogable de tres días, ante el Presidente del Tribunal sentenciador para ante la Sala segunda del Tribunal Supremo; al deducirlo el director del periódico, acreditará haber consignado en la Caja general de Depósitos o en una de sus sucursales la cantidad de 1.000 pesetas.
Artículo 19
Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el Presidente del Tribunal de imprenta remitirá los autos al Supremo, citando y emplazando a las partes para que comparezcan en el término de ocho días, si el proceso se hubiese instruido en la Península; de 12 si en las islas Baleares, y de un mes si en las Islas Canarias.
Artículo 20
El Tribunal Supremo comunicará los autos a las partes por su orden, para instrucción por término de tres días a cada uno.
Artículo 21
Instruidas las partes, se señalará día para la vista, que se verificará en la forma prescrita en los artículos 11 y 12; y terminado este acto, se dictará la sentencia declarando haber o no lugar al recurso; la sentencia se publicará en la audiencia inmediata.
Artículo 22
Si so estimare el recurso de casación por quebrantamiento de forma, el Tribunal Supremo determinará al propio tiempo el estado a que han de reponerse los autos. Si se casase la sentencia por infracción de este Decreto en la aplicación de la pena, se impondrá en el fallo de casación la que sea procedente.
Artículo 23
La declaración de no haber lugar al recurso de casación, lleva consigo la condena en las costas al recurrente y la pérdida del depósito. Si el recurso que se desestimé hubiere sido interpuesto por el Fiscal, se satisfarán las costas en cargo al fondo que tiene este objeto especial.
Artículo 24
La publicación de las defensas pronunciadas en los juicios de imprenta, se considerará como un número del periódico denunciado, y estará sujeta, por tanto a las prescripciones de este Decreto.
Artículo 25
En las poblaciones donde no haya Audiencia, podrán el Gobernador y el Alcalde, en su caso, proceder al secuestro de los números en que a su juicio se haya cometido alguno de los abusos previstos en el art. 1.°; pero deberán dar cuenta por el primer correo al Fiscal de imprenta del territorio, remitiéndole el ejemplar autorizado para que pueda denunciarlo. En estos casos, el término para formalizar la denuncia comenzará a correr desde que el Fiscal reciba el ejemplar del número secuestrado, y el del emplazamiento se prolongará un día por cada 50 kilómetros de distancia que medien entre el lugar donde se publique el periódico y la residencia del Tribunal de imprenta.
Artículo 26
Las gratificaciones dejos Magistrados de la Audiencia de Madrid que compongan el Tribunal de imprenta, los sueldos del Fiscal y sus auxiliares y la cantidad que se fije para material de la Fiscalía, se satisfarán con cargo al presupuesto del Ministerio de la Gobernación.
Artículo 27
En las cuestiones de recusación, competencia y demás incidentes y actuaciones sobre que no contiene disposición especial el presente Decreto, se estará a lo prescrito en las leyes comunes de procedimientos.
Artículo 28
Teniendo en cuenta la importancia de las relaciones internacionales, el Gobierno queda, por ahora, facultado para que, previa una advertencia especial sobre la inconveniencia de tratar determinadas cuestiones de esa clase, pueda suspender por primera y segunda vez y suprimir la tercera, en los términos del art. 4.° de este Decreto, los periódicos que continúen escribiendo sobre tales asuntos desentendiéndose de la advertencia.
Artículo 29
Quedan derogadas las disposiciones relativas al ejercicio de la libertad de imprenta en cuanto se opongan a lo ordenado en el presente Decreto, del cual se dará cuenta a las Cortes en la próxima legislatura.
Dado en Palacio a treinta y uno de diciembre de mil ochocientos setenta y cinco.