Proyecto de Código Penal presentado en el Congreso de los Diputados el 29 de diciembre de 1884 por D. Francisco Silvela, ministro de Gracia y Justicia

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Exposición de motivos. 

XIII. Delitos cometidos por medio de asociaciones, empresas o personalidades colectivas. Disposiciones especiales sobre los delitos cometidos por medio de la prensa periódica.

Resuélvese en el proyecto una cuestión que ha preocupado con justicia a los tribunales, y que ha sido materia de empeñados debates, tratándose por lo común en el terreno de la penalidad especial de la imprenta, pero que tiene en sí mayor alcance y que debe elevarse a otra altura para ser juzgado sin apasionamientos de partido ni estímulos de vana popularidad; tal es la de si la responsabilidad criminal se limita a la personalidad en su concepto individual, o alcanza también a las corporaciones o personalidades jurídicas y colectivas.

Si reconocemos que el delito es una infracción del estado de derecho, con conocimiento y conciencia de que tal infracción se realiza por medio de actos de una libre e intencionada voluntad, es evidente que no pueda darse tal fenómeno sino en el ser individual que reúna condiciones de inteligencia, conciencia y personal determinación a obrar, pues ninguno de esos elementos del delito pueden ponerse en común como los bienes o los derechos externos de la personalidad, y de ahí lógicamente se concluye que solo el individuo es sujeto posible del delito.

La asociación para delinquir o con un fin criminal y punible, constituye a los socios en codelincuentes y les sujeta a responsabilidad por la participación que tomaron en el fin común del delito, mas no por eso pierde tal responsabilidad su carácter evidentemente individual.

Pero pueden muy bien la asociación, corporación o persona jurídica ser licitas por su fin y por los procedimientos consignados en el pacto para conseguirlo, y sin embargo utilizarse los medios sociales para delinquir, no aisladamente, este o el otro socio, sino arrastrando a la representación entera de la sociedad o empresa al delito, de tal suerte que para la conciencia pública, fácil siempre en dar verdadera forma personal a todo suceso, sea la sociedad, la empresa o la colectividad la que delinque.

El Banco que emite valores sobre propiedades imaginarias, la asociación de recreo que se convierte en centro de rebelión o sedición, no son en sí mismas, ni por las disposiciones de su reglamento, criminales, y sin embargo son en manos de aquellos que se han valido de ellas para realizar delitos, instrumentos y medios de delinquir, más poderosos que las armas de un criminal aislado, que la prensa o el troquel de un falsificador cualquiera. La justicia evidentemente no queda cumplida, el orden jurídico no se restablece con el solo castigo de los autores individuales, de los promovedores de esos delitos, a los que ha prestado la colectividad, la asociación, su personalidad y su razón social; hay algo en el nombre de la sociedad, con lo que se han estafado los ahorros del obrero, con lo que se han burlado las esperanzas del industrial, del modesto empleado, que exige le alcance en su vida, en su manera de funcionar, la acción de la ley, por la misma razón moral en que todos los Códigos fundan el comiso de los instrumentos del delito; y si las reincidencias se repiten, para que la tranquilidad renazca y la conciencia pública se satisfaga, es preciso que esa colectividad se disuelva y muera, independientemente de la pena personal que sufran sus administradores, directores o gerentes.

Así se propone en el proyecto, en el art. 25, que los tribunales decretarán en la sentencia la suspensión en sus funciones de la compañía, empresa o entidad jurídica, cuando sus individuos cometan cualquier delito grave, siempre que para ello se valgan de la personalidad o entidad social y de los medios que como tal les proporcione; o la supresión o disolución cuando por los mismos medios y en igual condición cometan dos o más, o alguno que revele de una manera manifiesta y ostensible su propósito de utilizar, con depravado fin, los elementos que para otros bien distintos se reunieran.

No es nuevo este principio en nuestro derecho positivo, pues la Constitución de 1869 dispone otro tanto en su art. 19, que autoriza la suspensión por la autoridad gubernativa y la «disolución por los tribunales de las asociaciones cuyos individuos delincan por los medios que ellas les proporcionen»; y en tan autorizada doctrina puede igualmente apoyarse la disolución y suspensión de las empresas de publicaciones periódicas, que no son otra cosa que asociaciones o entidades, verdaderas personalidades jurídicas, por cuyos medios y bajo cuyo nombre pueden cometerse delitos; y cuando realmente se cometan, y los tribunales lo declaren así, es tan lógica y natural la suspensión como la que se aplica a las sociedades por el citado artículo.

Si los autores de aquella Constitución hubieran tenido espacio para gobernar con ella, seguramente habrían deducido en leyes orgánicas las consecuencias lógicas de aquel principio, que sería una palabra vana si no significase el medio y el derecho en el Estado de inutilizar las armas de las asociaciones, de las fuerzas colectivas y anónimas que pueden combatirle, y a las que no cabe detener y reducir con solo castigos individuales, a no llegar a vejaciones imposibles. Y en efecto, tan pronto como los hombres más especialmente guardadores del espíritu de aquella Constitución elaboraron un Código penal en circunstancias normales y seguras y aun en impresiones exageradamente optimistas, cuando decían al Senado que abierto el camino de todas las libertades se había cerrado la era de todas las apelaciones a la fuerza, no olvidaron por eso, sin esperar a que les desengañaran de sus patrióticas ilusiones sucesos tristísimos, era menester alguna acción eficaz sobre los medios de agresión con carácter colectivo; y si bien no desenvolvieron toda esta teoría, que comprende en un concepto común a sociedades, empresas, publicaciones periódicas, todo lo que es personalidad colectiva, realizando actos punibles y sirviendo de medios para cometer delitos, acudieron a lo más urgente, consignando la suspensión del periódico por termino de diez a sesenta días; y como esta es sin duda la aplicación de más interés práctico que tal materia ofrece, oportuno será consagrarla algunas especiales consideraciones.

Artículo 25

La responsabilidad criminal por los delitos o faltas será individual. Pero, cuando los delitos cometidos por individuos que constituyan una entidad o personalidad jurídica, o formen parte de una sociedad o empresa de cualquier clase, sean ejecutados por los medios que la misma les proporcione, en términos que el delito resulte cometido de nombre y bajo el amparo de la representación social, los tribunales, sin perjuicio de las facultades gubernativas que correspondan a la Administración, decretarán en la sentencia la suspensión de las funciones de la personalidad jurídica, sociedad, corporación o empresa, o su disolución o supresión, según proceda.

Las empresas de publicaciones periódicas solo quedaran sujetas a suspensión o disolución por los delitos expresamente señalados en este Código.

Las asociaciones cuyos jefes o consejeros de administración sean súbditos de otra Potencia o residan en el extranjero, y las empresas que publiquen libros o periódicos fuera de España, quedan sujetas, en cuanto se refiera a su representación o subsistencia en España y a la introducción y circulación de sus publicaciones, a lo que disponga el Gobierno por medio de resoluciones administrativas, salvo lo establecido en las leyes, concesiones o pactos internacionales.