Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal

Vigente desde el 16 de julio de 1983 hasta el 23 de mayo de 1996

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JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Junto a la reflexión, que conduce a la necesidad de disponer de tiempo para redactar un nuevo proyecto, el Gobierno ha contemplado la urgencia de abordar una serie de problemas existentes en nuestra realidad penal y penitenciaria, cuya trascendencia es de tal magnitud que su solución no puede dilatarse por más tiempo, y ello no sólo por la gravedad intrínseca de ciertas situaciones, sino también porque la tarea antes expuesta de revisión del proyecto del Código Penal requiere un período de reflexión más profundo.

Asimismo, existe la necesidad de satisfacer las más apremiantes exigencias de un Derecho penal ajustado al Estado de Derecho y, por lo tanto, asentado en las garantías del llamado principio de culpabilidad y el de concreción al hecho. Tales principios, hoy ajenos a nuestro ordenamiento punitivo, anclado aún en los criterios de determinación de la responsabilidad penal propios del pasado siglo, no pueden ver tampoco retardada su incorporación al Derecho positivo, máxime teniendo en cuenta que no plantean problemas de adecuación al aún vigente Código, ya que entrañan esencialmente la posibilidad, hoy inexistente, de que los Tribunales dispongan de principios positivos que permitan avanzar en la individualización de la responsabilidad criminal en el marco de las garantías antes mencionadas.

Entrando con mayor precisión en las materias abordadas por el presente proyecto, destaca en primer lugar, la modificación del texto del artículo 1. del actual Código Penal. Con ello se pretende, de un lado, resolver la equivocidad de la referencia a la voluntariedad en el modo en que lo hace el texto actual; de otra parte se desea sentar el principio básico para desterrar de nuestro sistema punitivo la responsabilidad objetiva y todas sus manifestaciones. La exigencia del dolo o culpa como únicos fundamentos de responsabilidad penal se juzga, por consiguiente, como inaplazable. Evidentemente, las consecuencias de la modificación del articulo 1. del actual Código inciden, por las mismas razones, en los articulos 8., número 8; 64 y 50, párrafo primero del mismo, así como en la interpretación que habrá de dar a los diferentes supuestos de responsabilidad criminal se entiende preciso, además, regular los efectos del error, según sus clases, sobre el tipo o sobre la prohibición, si bien las reglas punitivas que se ofrecen se acomodan a las que en el texto actual existen en materia de determinación de pena o de título de imputación.

La reforma aborda seguidamente el problema de la enajenación mental, atendiendo a las censuras que ha recibido la actual configuración del artículo 8., número 1, que, como es sabido, no permite distinguir entre las múltiples variantes de las situaciones de anormalidad, sino que conduce a una sola medida de internamiento hasta que el Tribunal sentenciador lo considere oportuno. Con la reforma de los Tribunales podrá, de acuerdo con los informes que recaben, decidir la clase de medida que mejor se adecue a las condiciones del sujeto, dando mayor importancia al fin terapéutico de la misma, sin perjuicio del aseguramiento que sea preciso, que no siempre ha de requerir la total privación de libertad. Cercano a este problema se plantea el referente a graves alteraciones en la percepción de la realidad.

En el propósito de simplificar ciertas disposiciones que en el Código actual resultan innecesariamente complejas, cuando no tautológicas entre sí, se inscribe la simplificación de la descripción legal de la legítima defensa y la de los atenuantes referidos a estados emotivos, que quedan reducidos a una sola fórmula para la que hasta ahora eran tres en cada caso.

Mayor alcance tiene, sin duda, la simplificación de la formulación legal de la reincidencia, pues no sólo se funde en una sola descripción la reincidencia y la reiteración, sino que, además, se suprimen los efectos agravatorios de la multirreincidencia, establecidos hasta ahora en el articulo 61, 6., del Código Penal. Distintas son las razones que aconsejan esta importante reforma, pero se pueden condensar en las siguientes: La exasperación del castigo del delito futuro, de por sí contraria al principio <non bis in idem , puesto que conduce a que un solo hecho genere consecuencias punitivas en más de una sola ocasión, se ha mostrado además como poco eficaz solución en el tratamiento de la profesionalidad o habitualidad delictiva; a ello se une la intolerabilidad de mantener una regla que permite llevar la pena más allá del límite legal de castigo previsto para la concreta figura del delito, posibilidad que pugna con el cabal entendimiento del significado del principio de legalidad en un Estado de Derecho.

Suficientemente protegida en los oportunos tipos de delito la libertad religiosa y el debido respeto a los sentimientos de esa índole, así como a los actos, cultos y miembros o ministros de todas las confesiones religiosas legalmente reconocidas, no se aprecia razón alguna para la subsistencia de la agravante genérica de ejecución del hecho en lugar sagrado, toda vez que entre aquellos delitos contra la libertad religiosa aparece modificado el artículo 206, que funde en una amplia fórmula los actuales artículos 205 y 206, de manera tal que no parece en modo alguno necesario aumentar la protección penal de la religión, su práctica y sus edificios con reglas punitivas que, en conexión con otros delitos distintos de los antes mencionados carecen de sentido.

Evidentemente, la urgencia de la reforma impide abordar con el necesario rigor el problema de los llamados delitos económicos. Mas no por eso se oculta la gravedad de la situación actual, en la que se aprecia cómo dentro de una importante crisis económica se cometen además abusos frente a los que el Derecho penal no tiene sino los muy angostos preceptos del Código vigente, en modo alguno concebidos para tales hechos. El problema se agranda cuando de individualizar la responsabilidad se trata, de ordinario en el marco de la actividad de las personas jurídicas o de las actuaciones en nombre de otro. La rigurosa interpretación de la autoría en función de los tipos de delito dificulta la imputación de responsabilidad en aquellas figuras de delito cuya aplicación requieren que el autor reúna determinadas condiciones, cualidades o relaciones. Los esfuerzos que en busca de la justicia material ha realizado la jurisprudencia en este terreno han puesto de manifiesto la necesidad de que nuestras Leyes penales incorporen una regla especial, la que aparece en el nuevo artículo 15 bis, que amplíe los casos de responsabilidad de autor descritos en el actual articulo 14. La, al principio expuesta, exigencia de dolo o culpa para poder derivar responsabilidad criminal disipa cualquier temor en relación con los aparentes peligros que entrañará la aplicación de la regla que se incorpora.

La circunstancia mixta de parentesco del artículo 11 y con ella, la regulación del encubrimiento en el artículo 18 se modifica a fin de adaptar su fórmula como se hace en otros preceptos a los cambios legales producidos en la conceptuación de la filiación. Además se acoge en ambos preceptos la realidad de la existencia de situaciones de afectividad iguales o inferiores a las emanadas del parentesco; coincidiendo así plenamente con la razón de ser de estas normas, no hay motivo para limitar los efectos jurídicos penales de las relaciones afectivas.

La necesidad de limitar el contenido de la pena a lo estrictamente necesario para el cumplimiento de la función de la misma ha aconsejado aprovechar esta urgente ocasión para limitar la pena accesoria de inhabilitación para profesión u oficio a aquellos casos en que éste o aquélla guardan relación con el delito cometido, tal como venía reclamando la doctrina y sosteniendo la más reciente jurisprudencia.

Varias son las modificaciones introducidas en el capítulo IV del libro I. En el artículo 61, de tanta importancia en la determinación de la pena, se pretende dar cabida, dentro del reducido margen que concede un Código que como el vigente se asienta en una métrica penal tasada y cerrada, a los modernos postulados político-criminales, que aconsejan evitar reglas de medición que inexorablemente obliguen al Juez a imponer el límite máximo de la pena; del mismo modo es preciso garantizar cierta homogeneidad en las decisiones punitivas, a cuyo objeto se tiene por excesivamente amplia la actual regia número 4 del artículo 61, ya que en combinación con la regla 2. del mismo artículo, que se modifica para dar cabida a las consideraciones antes expuestas, podría provocar que resultara igual en orden a la medición de pena la concurrencia de una circunstancia agravante o la de ninguna. Para obviar tal riesgo se dispone que la inexistencia de circunstancias conduce, cuando menos, a que no se pueda recorrer el tiempo total de castigo mas allá del grado medio del mismo.

Sabido es que los conceptos de delito continuado y de delito masa son importantes creaciones jurisprudenciales desconocidas por el Derecho positivo, aunque no impedidas. No obstante, la experiencia enseña que ese vacío legal ha dado lugar a oscilaciones en la apreciación de aquellas estructuras de responsabilidad, e incluso variaciones en los requisitos que exige la propia jurisprudencia y la doctrina científica. A partir del principio de conceder primacía valorativa, en orden a la calificación del hecho o hechos, a la lesión jurídica, única o plural, por encima de la unidad o pluralidad de acciones, se introduce un nuevo precepto, el artículo 69 bis, destinado a cubrir el vacío legal existente y a fijar positivamente los elementos que no pueden faltar para la apreciación del delito continuado, que adquiere así fundamento en el Derecho positivo. Se introduce una regla de medición de pena que no tiene otro fin que castigar con mayor severidad lo que sea realmente más grave, evitando así la actual posibilidad de que el recurso al delito continuado sea aleatoriamente gravoso o beneficioso; para ello se otorga a los Tribunales un amplio grado de arbitrio en la fijación del castigo y en su exasperación si lo entienden adecuado, al igual que tampoco será posible que las reglas limitadoras del concurso de delitos, o la cuantía mínima exigida en las infracciones patrimoniales para constituir delito, se tornen en beneficios para los autores de delitos masa.

Se modifica la regulación de la remisión condicional de la condena, aceptando la de rehabilitado como equiparada a la condición de delincuente primario y suprimiendo la exclusión de los declarados rebeldes, que tan injusta se ha mostrado en ocasiones en la práctica.

Muchas son las críticas formuladas a la institución de la redención de penas por trabajo, conocido es el origen de la misma y su supuesta orientación. El penitenciarismo moderno contempla el trabajo de los reclusos en el marco del tratamiento recuperador. Pero si bien un nuevo Código podrá abordar la transformación de esta institución, en el momento actual ello no parece posible porque sin previa modificación total de nuestro sistema de penas es difícil plantear la supresión de algo que, en función del sistema anterior, se plantea como beneficioso para el reo, lo cual, así enfocado, resulta evidente.

Importantes e inaplazables son los cambios que se introducen en materia de rehabilitación, que se contraen a lo siguiente: la cancelación de antecedentes puede llevarse a cabo de oficio por el Ministerio de Justicia, y no sólo a instancias del interesado, como venía sucediendo. Por otra parte, en la búsqueda de una rehabilitación que no sea simplemente formal obliga a limitar el uso de las inscripciones registrales de antecedentes. Uso solamente posible hasta la cancelación de la inscripción, a los casos expresamente previstos por Ley. En la misma finalidad se inscribe la supresión de la actual vigencia eterna del antecedente en orden a la apreciación de la agravante de reincidencia; con la modificación que se propone la rehabilitación supone la cancelación definitiva del antecedente escrito.

En el catálogo e infracciones concretas las reformas necesarias que exigía o propiciaba esta ocasión eran de diversos caracteres. Por una parte, y ante todo, era urgente modificar aquellas figuras delictivas cuya actual regulación se ha mostrado, amén de excesivamente severa, jurídicamente defectuosa, de tal manera que los Tribunales tropezaban en ellas en sus mejores deseos de ajustar la pena a la entidad humana y social del hecho -como, por ejemplo, acontecía con el sistema de cuantías en determinados delitos patrimoniales-. Por otra parte, una serie de delitos incluían referencias en las penas conminadas a castigos que, como la pena de muerte, vienen prohibidos por la Constitución, o bien, a penas que como las de presidio se suprimen en esta Reforma por no corresponderse con contenidos penitenciarios específicos. Finalmente, era preciso dar cabida en el Código Penal sin demora a realidades constitucionales que el texto primitivo ignoraba.

En el sentido últimamente apuntado se inscribe la modificación del artículo 161.1. del Código, extendiendo la protección que dispensa frente a injurias o amenazas al Regente o Regentes, al Gobierno, al Consejo General del Poder Judicial, al Tribunal Constitucional y a los Gobiernos de las Comunidades Autónomas. Entre los delitos cometidos por los particulares, con ocasión del ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las Leyes, se ha apreciado la necesidad de que la Ley penal contribuya a garantizar la realidad del principio de igualdad entre las personas, penalizando comportamientos discriminatorios determinados por razones étnicas, de raza, religión y opinión política o sindical.

En otro orden de consideraciones se apoya la incorporación del articulo 177 bis, orientado a proteger por vía de amenaza, contra los ataques que se les dirijan, la libertad de sindicación y el derecho de huelga, a fin de garantizar su libre ejercicio.

La Sección tercera del capitulo II del titulo II aún no se había acomodado a un principio como el contenido en el artículo 16.3 de la Constitución que, además de establecer la aconfesionalidad del Estado, declara la libertad de conciencia y el respeto por igual a todas las creencias religiosas. Siendo así resulta evidente que la actual configuración de este grupo de delitos se opone al mandato constitucional, tanto por llevar implícita en su rúbrica misma una imagen de confesionalidad manifiesta abiertamente en el articulo 206, cuanto por tratar de modo expreso y preferente a la religión católica frente a otras creencias.

En el ámbito de los delitos contra la seguridad del tráfico, la reforma se contrae a la supresión del párrafo segundo del artículo 340 bis, a), en primer lugar, toda vez que el criterio primitivo en que se apoya -el de la plurirreincidencia -se ve también modificado en esta misma reforma. El delito de conducción sin permiso, descrito en el articulo 340 bis, c), que en esta Reforma se suprime, atendiendo así a un sentimiento generalizado en los medios forenses y doctrinales, que no ha podido apreciar en tal conducta algo más que un ilícito administrativo.

Como es sabido, el articulo 344 del Código Penal, concerniente al grave e importantísimo problema del tráfico de estupefacientes, es de hecho el único precepto penal del que se dispone para abordar materia tan compleja. La experiencia acumulada desde su introducción en nuestro sistema punitivo pone de manifiesto defectos cuya trascendencia no permite postergar una profunda modificación. Unicamente obedece al deseo ya mencionado de suprimir los más graves defectos que presenta el vigente artículo 344, defectos que fundamentalmente se cifran en los siguientes: el marco punitivo, que de hecho va desde seis meses a veinte años, resulta inaceptable en el modo en que hasta ahora se regulaba, desvinculado de toda indicación normativa y fiado al exclusivo arbitrio del Tribunal. Ciertamente, la variedad de situaciones posibles en relación con el tráfico de estupefacientes impone la necesidad de disponer un margen punitivo que permita dar respuesta diversa a lo que sea diferente; pero para alcanzar tal propósito no es preciso poner en peligro la seguridad jurídica, que exige un equilibrio entre el actual sistema general de métrica penal cerrada y el extremo contrario que sería la práctica indeterminación de pena. Tal es lo que encierra potencialmente la regla que hasta ahora obraba en el párrafo tercero del articulo 344. En su lugar se indican las circunstancias en que la pena debe reducirse y aquella en que debe exasperarse.

Recientes tragedias, presentes en la mente de todos, justifican por sí solas la inaplazable necesidad de mejorar los preceptos penales relativos a productos alimenticios, que hasta ahora se contraían prácticamente al artículo 346, cuyo contenido se modifica profundamente en el propósito esencial de aumentar la protección penal extendiendo el ámbito de conductas reprimidas.

La protección jurídico-penal del medio ambiente, a pesar del rango constitucional que este bien de todos tiene, era prácticamente nula. La urgencia del tema viene dada por lo irreversibles que resultan frecuentemente los daños causados. Sin duda, unos preceptos penales no han de poder por sí solos lograr la desaparición de toda industria o actividad nociva para personas o medio ambiente; pero también es evidente que cualquier política tendente a introducir rigurosidad en ese problema requiere el auxilio coercitivo de la Ley penal.

Sin perjuicio de la subsistencia del actual artículo 499 bis, la protección penal del trabajo venía planteando la necesidad de introducir un delito de peligro que, de una parte, no exija el grado de intencionalidad en la conducta que se deriva de aquel precepto, y, de otra, acentúe la obligación de prevenir el daño. A tal fin se introduce un tipo de estructura claramente omisiva, el nuevo artículo 348 bis, a), en el que puede subsumirse la conducta del responsable de una actividad laboral que permita el incumplimiento de las medidas de seguridad, dando lugar a situaciones de concreto peligro.

Siendo la regulación del juego de competencia netamente administrativa a partir de su autorización, carece de sentido la subsistencia del actual título VI, rubricado <De los juegos ilícitos>.

Mención aparte merece el tan contradictorio tema del consentimiento de las lesiones. Sin perjuicio de futuras consideraciones en una regulación de las lesiones, con ocasión del nuevo Código Penal, si se ha estimado de urgencia introducir un nuevo párrafo al artículo 428 del vigente Código; de forma que, el consentimiento libre y expresamente manifestado, exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplantes de órganos, esterilizaciones y cirugía transexual, efectuados legalmente y por facultativo. Queda excluido el consentimiento viciado, o el obtenido mediante precio o recompensa y el supuesto en que el otorgante fuere menor o incapaz, en cuyo caso se reputará que el consentimiento no es libre ni válido.

En el grupo de los hoy llamados delitos contra la honestidad, las reformas comenzaron con la Ley de 7 de octubre de 1978 que, como es sabido, clarificó y redujo el ámbito de algunas figuras, como la de estupro, a la vez que modificaba las edades que debía tener la víctima. La materia, no obstante, requiere profunda reflexión, dados los imprecisos contornos que a veces separan lo legítimo y lo punible en el ámbito de las relaciones sexuales. Pero la precitada Ley perdió la ocasión de actualizar, de acuerdo con realidades observadas en la práctica, la regulación de la acción persecutoria y, en especial, el perdón, cuya operatividad extraordinaria abre el riesgo de transformarlo en objeto de cambio, voluntario o coactivo, todo ello combinado con el estrecho margen de opinión concedido a los Tribunales. En consonancia con este enfoque del problema se modifican los últimos párrafos del artículo 443; en virtud de la reforma que se propone la eficacia del perdón para los delitos de abusos deshonestos, estupro y rapto se limita en el tiempo hasta que recaiga sentencia firme, devolviendo así a estos delitos la condición de semiprivados, que había sido desdibujada a través de tan lata concesión de eficacia al perdón. Respecto a la violación se introduce una novedad importante: El perdón del ofendido, en ningún caso extingue la acción penal.

Las especiales reparaciones que por vía indemnizatoria señala el artículo 444 han sido objeto de justas y atinadas críticas. La triple obligación de dotar, reconocer y mantener, aparece formulada en función de una concepción de la posición social de la mujer, en buena parte desfasada. Sin poner en duda la necesidad de la indemnización, cabe cuestionar la idea de dote. Otro tanto sucede con el problema de la filiación; la actual regla segunda del artículo 444 es de tal rotundidad que no deja margen a los Tribunales para tener en cuenta, además, la opinión de la mujer y lo que haya de ser mejor para el nacido a causa del delito. A atender ambos fines se encamina la modificación que se propone.

En la misma línea de actualización, y en esta ocasión de acuerdo con la igualdad de la posición de los cónyuges, legalmente reconocida ya fuera del Derecho penal, se suscribe la supresión a la mención de la <autoridad marital>, presente en varios preceptos.

Inaplazables eran las reformas que requerían los delitos contra la propiedad. La que ahora se propone es sólo una pequeña aproximación, si bien perentoria, a la que en su día habrá de llevar a cabo en el marco del futuro y nuevo Código Penal. Este grupo de delitos viene siendo citado por la doctrina española como uno de los máximos exponentes de la excesiva dureza de nuestro sistema punitivo. A ello hay que añadir la defectuosa técnica con la que están construidos, basada, ante todo, en la medición de pena en función de cuantificaciones económicas -método común a delitos de apoderamiento directo o de apoderamiento fraudulento-. El panorama actual se completa con un desequilibrio entre ciertos abusos del método casuístico -la estafa es un ejemplo frente a la desatención hacia valores patrimoniales o situaciones económico-patrimoniales que merecen particular respeto por parte de la Ley penal-. Estas y otras consideraciones mueven al Gobierno a proponer las siguientes reformas en el título XIV del libro II del Código Penal.

En el artículo 501 se aborda ante todo la tan discutida interpretación de la figura compleja de robo con homicidio, que se describe en el número 1 de dicho artículo, optándose por la que mejor favor ha encontrado en doctrina y jurisprudencia recientes, cual es la de limitar la aplicación de esta figura compleja a la relación entre muerte y homicidio doloso. A tal interpretación podía llegarse también, descartada la responsabilidad objetiva, comprendido que la indusión indistinta del delito de homicidio culposo hubiera conducido a un inaceptable tratamiento igual de hechos diferentes. No obstante, parece más seguro camino proceder a la expresa limitación legal, ello sin perjuicio de regular la calificación de delito complejo y su pena cuando con el robo concurra homicidio culposo, cosa que se hace en el número 4 del mismo artículo. Las modificaciones de este importante precepto se completan con una serie de mejoras técnicas en los números 2, 3 y 5.

Teniéndose por incompatible con el Derecho Penal propio de un Estado de Derecho, el recurso a las presunciones en la fijación de algo tan trascendental como es el haber realizado o no un acto típico, se suprime la presunción establecida en el último párrafo del artículo 502, exponente, en el fondo, de un defensismo antigarantista apoyado en ideas tan peligrosas como la de la culpabilidad <por el modo de vivir>.

El artículo 505 ha venido conteniendo hasta ahora precisamente la escala de cuantías para la graduación de la pena en el delito de robo con fuerza en las cosas. En el deseo, por demás ampliamente compartido, de terminar en lo posible con el sistema de cuantías se deja tan sólo la de 30.000 pesetas como límite entre falta y delito. Las ulteriores agravaciones de la pena, que puede pasar a ser de prisión menor o de prisión mayor, dependerán de la concurrencia de las circunstancias comisivas descritas en el articulo 506, que, evidentemente, sufre una profunda modificación.

En el ámbito del delito de hurto la reforma comienza por una reducción de la definición del mismo a la que ofrece el número 1. del artículo 514, dado que la conducta descrita en el artículo 514, 2., amén de no quedar impune en su caso, provoca con su expresa regulación actual confusión, además de dejar en la duda la punición separada de los daños. Por último, el artículo 514, 3., contempla un caso de apropiación de cosa de la que se ha adquirido cuando menos la posesión, título jurídico que obliga a desplazar tal hecho a la esfera de la apropiación indebida, a cuyo fin se introduce la oportuna ampliación en la formulación que el artículo 535 hace de la apropiación indebida.

Paralelamente a lo establecido en el robo se modifica el sistema de cuantías fijado en el articulo 515. Las variaciones agravatorias del hurto, en lugar de las anteriores, se contraen a las que enumera la nueva redacción del artículo 516, que se inspiran en criterios similares a alguno de los que por razones análogas se utilizan para el robo, en la nueva redacción del artículo 506.

Antes se hacía referencia a la casuística que dominaba la formulación de la estafa en nuestro sistema punitivo, en contraste con la ausencia de una definición fundamental de tal delito, defecto que se obvia con la introducción, en una nueva configuración del artículo 528, de una definición esencial de la estafa, capaz de acoger los diferentes supuestos planteables. Además, y siguiendo la pauta anteriormente marcada, se prescinde del sistema de cuantías dando paso a cualificaciones agravatorias descritas en una nueva redacción del artículo 529 que acogen, además, hipótesis de estafa que requieren expresa mención, como antecede con la estafa procesal -reconocida por doctrina y jurisprudencia pero no expresamente por el derecho positivo-, la de abuso de firma en blanco, ya existente, la estafa de seguro y otras, como ésta de nueva concreta regulación, como son la estafa de tráfico de influencias.

El nuevo tratamiento de la reincidencia obliga a la supresión del artículo 530. Por diferentes motivos, explicables merced a la nueva formulación genérica de la estafa, procede también dejar sin contenido, por falta de objeto, al artículo 533. Igualmente, resulta adecuado eliminar la mención a la reincidencia específica que actualmente hace el artículo 537.

Modificado el artículo 340 bis a) en orden a suprimir la posibilidad de retirada definitiva del permiso de conducir, se impone paralelamente operar similar modificación en el párrafo sexto del artículo 565. Una y otra reforma obedecen al convencimiento de la inutilidad recuperadora de las sanciones penales eternas.

De acuerdo, también, con la decisión que se propone para los juegos ilícitos, procede la supresión de la falta descrita en el artículo 575. Dentro, también, del libro III, queda sin contenido el artículo 580, 1. introduciéndose en su lugar el artículo 583, 6. bis, que sitúa en su correcto emplazamiento de falta contra las personas, las faltas de maltrato de los enajenados. Por último, la igualdad entre cónyuges obliga a fundir en uno solo y nuevo precepto -el artículo 583, 2.- las faltas hasta ahora descritas en los números 2. y 3. de dicho artículo 533.

Artículo primero.

Los siguientes artículos del Código Penal quedan suprimidos, modificados o incorporados al mismo en los términos que a continuación se expresan:

Articulo 1.

Queda así redactado:

<Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o culposas penadas por la Ley.

No hay pena sin dolo o culpa. Cuando la pena venga determinada por la producción de un ulterior resultado más grave sólo se responderá, de éste si se hubiere causado, al menos, por culpa.>

Artículo 6. bis, a).

Queda asi redactado:

<El error invencible sobre un elemento esencial integrante de la infracción penal o que agrave la pena, excluye la responsabilidad criminal o la agravación en su caso.

Si el error a que se refiere el párrafo anterior fuere vencible, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, la infracción será castigada, en su caso, como culposa.

La creencia errónea e invencible de estar obrando lícitamente excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuere vencible se observará lo dispuesto en el artículo 66.>

Artículo 6. bis, b).

Queda así redactado:

<Si el hecho se causare por mero accidente, sin dolo ni culpa del sujeto, se reputará fortuito y no será punible.>

Artículo 7.

Se añade el siguiente párrafo:

<No obstante, sí les serán de aplicación las disposiciones de este capítulo.>

Artículo 8., 1.

Se añade como párrafo tercero:

<Cuando el Tribunal sentenciador lo estime procedente, a la vista de los informes de los facultativos que asistan al enajenado y del resultado de las demás actuaciones que ordene, podrá sustituir el internamiento, desde un principio o durante el tratamiento, por alguna o algunas de las siguientes medidas:

a) Sumisión a tratamiento ambulatorio.

b) Privación del permiso de conducción o de la facultad de obtenerlo durante el tratamiento o por el plazo que se señale.

c) Privación de la licencia o autorización administrativa para la tenencia de armas, o de la facultad de obtenerla, con intervención de las mismas durante el tratamiento o por el plazo que se señale.

d) Presentación mensual o quincenal, ante el Juzgado o Tribunal sentenciador, del enajenado, o de la persona que legal o judicialmente tenga atribuida su guarda o custodia.>

Articulo 8., 2.

Queda así redactado:

<El menor de dieciséis años.

Cuando el menor que no haya cumplido esta edad ejecute un hecho penado por la Ley, será confiado a los Tribunales Tutelares de Menores.>

Articulo 8., 3.

Queda así redactado:

<El que por sufrir alteración en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.

Cuando estas personas hayan cometido un hecho que la Ley sancionare como delito, se les aplicará la medida de internamiento en un Centro educativo especial, durante el tiempo necesario para su educación, del cual no podrán salir sin autorización del Tribunal.

Cuando la evolución del tratamiento lo permita, esta medida será sustituida por alguna o algunas de las medidas del último párrafo del número 1 de este artículo.>

Articulo 8., 4.

Queda así redactado:

<El que obre en defensa de la persona o derechos, propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

1. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes, se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes; en caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

3. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.>

Artículo 8., 5.

Queda sin contenido.

Artículo 8., 6.

Queda sin contenido.

Artículo 8., 8.

Queda sin contenido.

Artículo 9., 1.

Se añade el siguiente párrafo:

<En los supuestos de eximente incompleta en relación con los números uno y tres del artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en dichos números. No obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta fuere privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la de esta última. En tales casos, la medida se cumplirá siempre antes que la pena y el período de internamiento se computará como tiempo de cumplimiento de la misma, sin perjuicio de que el Tribunal pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración en atención al buen resultado del tratamiento.>

Artículo 9., 5.

Queda sin contenido.

Artículo 9., 6.

Queda sin contenido.

Artículo 9., 7.

Queda sin contenido.

Artículo 9., 8.

Queda redactado así:

<La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad.>

Artículo 10, 14.

Queda sin contenido.

Artículo 10, 15.

Queda asi redactado:

<Ser reincidente.

Hay reincidencia cuando al delinquir el culpable hubiere sido condenado ejecutoriamente por un delito de los comprendidos en el mismo capítulo de este Código, por otro, al que la Ley señale igual o mayor pena, o por dos o más a los que aquélla senale pena menor.

A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que hubieren podido serlo.>

Artículo 10, 16.

Queda así redactado:

<16. Ejecutar el hecho con ofensa de la autoridad o desprecio del respeto que por la dignidad o edad mereciese el ofendido, o en su morada cuando no haya provocado el suceso>

Artículo 10, 17.

Queda sin contenido.

Artículo 11.

Queda así redactado:

<Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser el agraviado cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma permanente por análoga relación de afectividad, ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, adoPtivo o afín en los mismos grados del ofensor.>

Artículo 15 bis.

Queda así redactado:

<El que actuare como directivo u órgano de una persona jurídica o en representación legal o voluntaria de la misma, responderá personalmente, aunque no concurran en él y sí en la entidad en cuyo nombre obrare, las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo.>

Artículo 18.

Queda así redactado:

<Están exentos de las penas impuestas a los encubridores, los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos por naturaleza, adoptivos o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallaren comprendidos en el número uno del artículo anterior.>

Artículo 20. Encabezamiento y regla primera.

Queda así redactado:

<La exención de responsabilidad criminal declarada en los números 1., 2., 3., 7. y 10 del artículo 8. no comprende la de responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes:

Primera.- De los hechos que ejecutaren las personas señaladas en los números 1., 2. y 3. del artículo 8., serán responsables civilmente quienes las tengan bajo su potestad o guarda legal, siempre que hubiere por su parte culpa o negligencia.

No habiendo persona que las tenga bajo su potestad o guarda legal, o siendo aquélla insolvente, responderán con sus bienes las propias personas a que hace referencia el párrafo anterior, dentro de los límites que para el embargo de bienes señalan las Leyes de Enjuiciamiento Civil y Criminal.>

Artículo 20. Párrafo final.

Se añade el siguiente párrafo al final del artículo:

<En todos los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Tribunal que dictare sentencia absolutoria por estimar la concurrencia de alguna de las causas de exención citadas, procederá a declarar las responsabilidades civiles correspondientes, de acuerdo con las reglas que para cada caso se establecen, siempre que las acciones civiles hayan sido ejercitadas conjuntamente con las penales.>

Artículo 41.

El segundo párrafo queda redactado así:

<Cuando esta pena tenga carácter accesorio, sólo se impondrá si la profesión u oficio hubieren tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia.>

Artículo 43.

Queda sin contenido.

Artículo 48.

Se añade el siguiente párrafo al final del artículo:

<Cuando los referidos efectos e instrumentos no sean de ilícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza y gravedad de la infracción penal, podrá el Juez o Tribunal no decretar el comiso o decretarlo parcialmente.>

Artículo 50.

Queda sin contenido.

Artículo 61, 2.

Queda así redactado:

<Cuando concurriere sólo alguna circunstancia agravante, la impondrán en su grado medio o máximo. Si concurrieren varias se impondrá en el grado máximo.>

Artículo 61, 4.

Queda así redactado:

<Cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes, los Tribunales, teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho y la personalidad del delincuente, impondrán la pena en el grado mínimo o medio.>

Artículo 61, 6.

Queda sin contenido.

Artículo 64.

Queda sin contenido.

Artículo 69 bis.

Queda así redactado:

<No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realizare una pluralidad de acciones y omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo o semejantes preceptos penales, será castigado, como responsable de un delito o falta continuados, con la pena señalada, en cualquiera de sus grados, para la infracción más grave, que podrá ser aumentada hasta el grado medio de la pena superior. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Tribunal impondrá la pena superior en grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.

Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo anterior, las ofensas a bienes jurídicos eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la honestidad, en cuyo caso se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.>

Artículo 85.

Queda así redactado:

<E1 Tribunal podrá autorizar al reo para que cumpla en su propio domicilio el arresto menor.>

Artículo 91, párrafo 1.

Queda así redactado:

<Si el condenado, una vez hecha excusión de sus bienes, no satisficiere la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria que el Tribunal establecerá según su prudente arbitrio, sin que en ningún caso pueda exceder de seis meses cuando se hubiese procedido por razón de delito, ni de quince días cuando hubiese sido por falta.>

Artículo 93.

Queda así redactado:

<Serán condiciones indispensables para suspender el cumplimiento de las penas contenidas en el artículo 27:

1.a Que el reo haya delinquido por primera vez, o en su caso, haya sido rehabilitado, o pueda serlo con arreglo a lo dispuesto en el párrafo último del artículo 118 de este Código. La primera condena por imprudencia en todo caso no se tendrá en cuenta a estos efectos.

2.a Que la pena consista en privación de libertad cuya duración no exceda de un año y esté impuesta como principal del delito o falta o como subsidiaria por insolvencia en caso de multa.

En los supuestos comprendidos en los dos números anteriores, los Tribunales podrán aplicar o no la condena condicional según lo estimen procedente, atendiendo para ello a la edad y antecedentes del reo, naturaleza jurídica del hecho punible y circunstancias de todas clases que concurrieren en su ejecución.

El Tribunal sentenciador podrá ampliar el beneficio de la condena condicional a los reos condenados a penas hasta de dos años de duración cuando así lo estimare procedente, en resolución expresa y motivada, si en el hecho delictivo concurriera alguna atenuante muy cualificada, o una eximente incompleta, o la atenuante tercera del artículo 9., apreciada como tal en la sentencia.>

Artículo 100.

<Podrán redimir su pena con el trabajo, desde que sea firme la sentencia respectiva, los reclusos condenados a penas de reclusión, prisión y arresto mayor. Al recluso trabajador se abonará, para el cumplimiento de la pena impuesta, previa aprobación del Juez de Vigilancia, un día por cada dos de trabajo, y el tiempo así redimido se le contará también para la concesión de la libertad condicional. El mismo beneficio se aplicará, a efectos de liquidación de su condena, a los reclusos que hayan estado privados provisionalmente de libertad.

No podrán redimir pena por el trabajo:

1. Quienes quebranten la condena o intentaren quebrantarla, aunque no lograsen su propósito.

2. Los que reiteradamente observen mala conducta durante el cumplimiento de la condena.>

Artículo 118.

Queda así redactado:

<Por la rehabilitación se extinguen de modo definitivo todos los efectos de la pena.

Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal o alcanzado la remisión condicional de la pena, tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia la cancelación de sus antecedentes penales previo informe del Juez o Tribunal sentenciador.

Para obtener este beneficio serán requisitos indispensables:

1. No haber delinquido durante los plazos que se señalan en el número 3.

2. Tener satisfechas las responsabilidades civiles provenientes de la infracción, excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el Tribunal sentenciador, salvo que hubiera venido a mejor fortuna.

3. Haber transcurrido el plazo de seis meses para las penas leves, dos años para las de arresto mayor, las impuestas por delito de imprudencia y penas no privativas de libertad, tres años para la de prisión y cinco para las de reclusión.

El Ministerio de Justicia procederá de oficio a la cancelación de los antecedentes penales cuando transcurriesen los plazos precedentemente señalados y un año más sin que se haya anotado una nueva y posterior condena o declaración de rebeldía del penado.

Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquél en que quedará extinguida la pena, pero si ello ocurriere mediante la remisión condicional, el plazo una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquél en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena, el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.

Las inscripciones de antecedentes penales en el Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia sólo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los casos establecidos por la Ley. En todo caso se librarán las que soliciten los Jueces y Tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente, si se diere, esta última circunstancia.

En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación por solicitud del interesado, éste no hubiere instado la rehabilitación, el Juez o Tribunal sentenciador, acreditadas tales circunstancias, no apreciara la agravante y ordenará la cancelación.>

4. En los supuestos de reincidencia, los términos de la cancelación se incrementarán en un 50 por 100.

Artículo 136.

<El que matare al Jefe de un Estado extranjero o a una persona internacionalmente protegida por un Tratado, que se hallare en España será castigado con la pena de reclusión mayor.

El que produjere lesiones graves a cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo anterior será castigado con la pena de reclusión menor y con la de prisión mayor si fueran leves.

Cualquier otro delito cometido contra las personas mencionadas en los párrafos precedentes o contra los locales oficiales, la residencia particular o l03 medios de transporte de dichas personas, será castigado con las penas establecidas en este Código para los respectivos delitos, en su grado máximo.>

Artículo 137, párrafo primero:

<El que violase la inmunidad personal del Jefe de otro Estado o de una persona internacionalmente protegida por un Tratado será castigado con la pena de prisión menor.>

Artículo 161.

El número 1. queda así redactado:

<Los que injuriaren, calumniaren o amenazaren gravemente al Regente o Regentes, al Gobierno, al Consejo General del Poder Judicial, al Tribunal Constitucional, al Tribunal Supremo o a los Gobiernos de las Comunidades Autónomas.>

Artículo 165.

Queda así redactado:

<Incurrirá en la pena de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas el particular encargado de un servicio público que, por razón del origen, sexo, situación familiar o pertenencia o no pertenencia a una etnia, raza, religión, grupo político o sindicato, de una persona, le denegare una prestación a la que tuviere derecho.

Las mismas penas serán aplicables cuando los hechos requeridos se cometieren contra una Asociación, Fundación o Sociedad o contra sus miembros por razón del origen, sexo o situación familiar de sus miembros o de alguno de ellos, o por razón de la pertenencia o no pertenencia de aquéllos, o de una parte de los mismos a una etnia, nación, raza o religión determinada.>

Artículo 165.

El actual artículo 165 pasa a constituir el artículo 165 bis.

Artículo 165 bis.

El actual artículo 165 bis pasa ser 165 bis, a).

Artículo 173.

Se añade el siguiente número:

<4. Las que promuevan la discriminación racial o inciten a ella.>

Artículo 177 bis.

Queda así redactado:

<Los que impidieren o limitaren el ejercicio legítimo de la libertad sindical o del derecho de huelga serán castigados con la pena de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas.>

Artículo 181 bis.

Queda así redactado:

<Los funcionarios públicos que cometieren alguno de los actos previstos en el artículo 165 incurrirán en la misma pena en su grado máximo y en la de suspensión.>

Artículo 204 bis, a)

Queda así redactado:

<Lo dispuesto en los artículos 178 a 204 bis se entenderá sin perjuicio de lo ordenado en otros preceptos de este Código que señalaren mayor pena a cualquiera de los hechos comprendidos en los artículos mencionados en esta Sección.>

SECCIÓN 3. DEL CAPÍTULO II DEL TÍTULO II DEL LIBRO II

La rúbrica de la presente Sección 3 queda así redactada:

<Delitos contra la libertad de conciencia.>

Artículo 205.

Queda así redactado:

<Incurrirán en la pena de prisión menor:

1. Los que por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo impidieren a un miembro o miembros de una confesión religiosa practicar los actos del culto que profese o asistir a los mismos.

2. Los que por iguales medios forzaren a otro a practicar o concurrir a actos de culto, o a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una creencia religiosa, o a mudar la que profesare.>

Artículo 206.

Queda sin contenido.

Artículo 207.

La expresión <de la religión católica, o los autorizados de las demás confesiones legalmente reconocidas>, se sustituye por <de las confesiones religiosas.>

Artículo 209.

La expresión <de la religión católica o de confesión reconocida legalmenten> se sustituye por <de una confesión religiosa.>

Artículo 210.

La expresión <de la religión católica o de otro culto que esté inscrito en el Registro establecido al efecto> se sustituye por <de una confesión religiosa>.

Artículo 212.

Queda así redactado:

<Los que cometieren los delitos de que se trata en los artículos anteriores, con motivo o con ocasión de su condición de enseñantes, incurrirán, además de las penas en ellos señaladas, en la de inhabilitación especial para el ejercicio de la enseñanza publica y privada.>

Artículo 325 bis.

<El que con violencia o intimidación intentare que un denunciante o parte, perito, intérprete o testigo en un procedimiento, se retracte de su denuncia, desista de la acción o deje de prestar su declaración, informe o traducción, o las preste desviadamente, será castigado con la pena de prisión menor, que se impondrá en su grado máximo tratándose de procesos penales por delito.

Igual pena se impondrá a quien realizare cualquier acto contra la vida, integridad, libertad, seguridad o bienes de las personas expresadas en el párrafo anterior, como represalia de su actuación en un procedimiento judicial, salvo que el hecho constituya delito más grave, en cuyo caso se impondrá la pena en su grado máximo.>

Artículo 340 bis, a)

El párrafo segundo queda suprimido.

Artículo 340 bis, c)

Queda sin contenido.

SECCIÓN 2 DEL CAPÍTULO II DEL TÍTULO V

Su rúbrica queda así redactada:

<Delitos contra la salud pública y el medio ambiente.>

Artículo 344.

Queda así redactado:

<Los que promovieren, favorecieren o facilitaren el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas mediante actos de cultivo, fabricación, o tráfico, o las poseyeran con este último fin, serán castigados con la pena de prisión menor y multa de 30.000 a 1.500.000 pesetas, si se tratare de sustancias que causen grave dano a la salud, y de arresto mayor en los demás casos.

Se impondrán las penas superiores en grado cuando las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas se difundan entre menores de diaciocho años, en centros docentes, unidades militares o establecimientos penitenciarios, cuando el culpable perteneciere a una organización que tuviera como finalidad difundirlas, así como cuando la cantidad poseída para traficar fuere de notoria importancia.

Si los actos anteriores fueren realizados por facultativo o funcionario público con abuso de su profesión, se le impondrá además, la pena de inhabilitación especial. La sanción del facultativo comprende a los médicos y personas en posesión de títulos sanitarios, al farmacéutico y a sus dependientes.

En los casos de extrema gravedad y cuando los hechos sean realizados en establecimiento público o se trate de los jefes, administradores o encargados de una organización dedicada, aunque fuere parcialmente, a los fines del párrafo primero, los Tribunales, además de imponer la pena superior en grado podrán decretar alguna de las medidas siguientes:

a) Clausura definitiva de la empresa, sus locales o establecimientos, o disolución de la sociedad.

b) Suspensión de las actividades de la empresa o sociedad por tiempo de seis meses a un año.

c) Prohibición a la empresa o sociedad de realizar actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquellos en cuyo ejercicio se ha cometido, favorecido o encubierto el delito, por tiempo de dos meses a dos años.

Cuando alguna de estas medidas fuera aplicada, el Tribunal podrá proponer a la Administración que disponga la intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores.

Las condenas de Tribunales extranjeros por delitos de igual entidad a los previstos en el artículo producirán ante los españoles los mismos efectos que las de éstos, en cuanto a lo establecido en el número 15 del artículo 10 de este Código.

Artículo 346.

Queda así redactado:

<El productor, distribuidor o comerciante que ofreciere en el mercado productos alimenticios, omitiendo o alterando los requisitos establecidos en las Leyes o Reglamentos sobre caducidad o composición y pusiere en peligro la salud de los consumidores, será castigado con la pena de prisión menor y multa de 750.000 a 3.000.000 de pesetas.

En la misma, pena incurrirá quien, con cualquier mezcla nociva a la salud, alterase las bebidas o comestibles destinados al consumo público, vendiese géneros corrompidos, o fabricare o vendiere objetos en cuya composición se hubieren incorporado sustancias o productos de forma tal que resulte su uso nocivo para la salud.

Si dichos actos u omisiones se realizaren por negligencia, la pena será de arresto mayor y multa de 30.000 a 1.500.000 pesetas.>

Artículo 347 bis, a).

Se modifica la numeración que pasa a ser <347 bis> pues no existe un artículo siguiente.

<Será castigado con la pena de arresto mayor y multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas el que, contraviniendo las Leyes o Reglamentos protectores del medio ambiente, provocare o realizare directa o indirectamente emisiones o vertidos de cualquier clase, en la atmósfera, el suelo o las aguas terrestres o marítimas, que pongan en peligro grave la salud de las personas, o puedan perjudicar gravemente las condiciones de la vida animal, bosques espacios naturales o plantaciones útiles.

Se impondrá la pena superior en grado si la industria funcionara clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones o se hubiere desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de la actividad contaminante, o se hubiere aportado información falsa sobre los aspectos ambientales de la misma o se hubiere obstaculizado la actividad inspectora de la Administración.

También se impondrá la pena superior en grado si los actos anteriormente descritos originaren un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.

En todos los casos previstos en este artículo podrá acordarse la clausura temporal o definitiva del establecimiento, pudiendo el Tribunal proponer a la Administración que disponga la intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los traba)adores.>

SECCIÓN 3 DEL CAPÍTULO II DEL TÍTULO V DEL LIBRO II. <DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO

Artículo 348 bis, a).

Queda así redactado:

<Los que estando legalmente obligados no exijan o faciliten los medios o procuren las condiciones para que los trabajadores desempeñen una actividad con las medidas de seguridad e higiene exigibles, con infracción grave de las normas reglamentarias y poniendo en peligro su vida o integridad física, serán castigados con la pena de arresto mayor o multa de 30.000 a 150.000 pesetas.>

TÍTULO VI DEL LIBRO II

Queda sin contenido.

Artículo 405.

Queda así redactado:

<El que matare a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o a su cónyuge, será castigado, como reo de parricidio, con la pena de reclusión mayor.>

Artículo 420.

El último párrafo queda suprimido.

Artículo 422.

El final del primer párrafo queda redactado así:

<Y serán penados con arresto mayor o multa de 30.000 a 150 000 pesetas, según el prudente arbitrio del Tribunal.>

Artículo 423.

Queda redactado así:

<Las lesiones menos graves inferidas a padres o ascendientes serán castigadas siempre con prisión menor.

En la misma pena incurrirá quien infiera dichas lesiones, o las comprendidas en el número 4. del artículo 420, a su tutor, maestro o persona constituida en dignidad o autoridad pública.>

Artículo 428

Se adiciona un segundo párrafo con la siguiente redacción:

<No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el consentimiento libre y expresamente emitido exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplante de órganos efectuados con arreglo a lo dispuesto en la Ley, esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por facultativo, salvo que el consentimiento se haya obtenido viciadamente, o mediante precio o recompensa, o el otorgante fuera menor o incapaz, en cuyo caso no será válido el prestado por éstos ni por sus representantes legales.>

<El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior no eximirá de responsabilidad penal en los supuestos del artículo 425 de este Código.>

Artículo 443.

Los párrafos 4 y 5 quedan así redactados:

<En los delitos de abusos deshonestos, estupro, y rapto, el perdón del ofendido, mayor de edad, o el del representante legal o guardador de hecho del menor de edad o incapaz, que se produzca antes de que recaiga sentencia en la instancia, extingue la acción penal.

Dicho perdón necesitará, oído el Fiscal, ser aprobado por el Tribunal competente. Cuando lo rechazare a su prudente arbitrio ordenará que continúe el procedimiento representando al menor, o incapaz, en su caso, el Ministerio Fiscal.

En el delito de violación el perdón del ofendido, mayor de edad, o el del representante legal o guardador de hecho del menor de edad o incapaz, no extingue la acción penal.>

Artículo 444

Queda así redactado:

<Los reos de violación, estupro o rapto serán también condenados a indemnizar a la persona ofendida.

Los Tribunales harán la declaración que proceda en orden a la filiación y a la fijación de los alimentos en su caso, conforme a la legislación civil.

Artículo 452 bis, c).

<Al que viviere en todo en parte a expensas de la persona o personas cuya prostitución o corrupción explote, le podrán ser aplicadas además de las penas establecidas en el artículo 452 bis. b), alguna de las siguientes medidas:

a) Internamiento en un establecimiento adecuado a las condiciones personales del sujeto.

b) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe.

La medida de internamiento no podrá exceder a la de la pena impuesta y se computará para el cumplimiento de ésta.

A los proxenetas se les clausurará además el establecimiento donde hubiesen tenido lugar sus actividades.

Artículo 452 dis, g).

Queda redactado así:

<Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 445 y 446, el ascendiente, tutor, maestro o cualquiera persona que, con abuso de autoridad o encargo, perpetrare alguno de los delitos comprendidos en este título será castigado con el grado máximo de la pena señalada al respectivo delito. El Tribunal sentenciador podrá además privar a los culpables de la patria potestad y tutela.

Artículo 468.

El segundo párrafo queda así redactado:

<Las mismas penas se impondrán al que ocultare o expusiere a un hijo con ánimo de hacerle perder su estado civil.>

Artículo 487.

Los párrafos penúltimo y último quedan redactados del siguiente modo:

<En todo caso, el Tribunal podrá acordar la privación del derecho de patria potestad o de tutela que tuviere el reo.

El delito previsto en este artículo se perseguirá previa denuncia de la persona agraviada o, en su caso, del Ministerio Fiscal.

El perdón expreso o presunto del ofendido, extingue la acción penal. Dicho perdón necesitará, oído el Fiscal, ser apro bado por el Tribunal competente.>

Artículo 501

<El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado:

1. Con la pena de reclusión mayor, cuando con motivo o con ocasión del robo se causare dolosamente la muerte de otro.

2. La misma pena se impondrá cuando el robo fuere acompañado de violación o mutilación de las previstas en el artículo 418, en el párrafo 1. del artículo 419, o de alguna de las lesiones penadas en el número 1. del artículo 420, si bien en estos supuestos la pena no excederá del grado medio.

3. Con la pena de reclusión menor cuando el robo fuere acompañado de una mutilación de las previstas en el párrafo 2. del artículo 419, o de alguna de las lesiones penadas en el número 2 del artículo 420.

4. Con la pena de prisión mayor, cuando con motivo u ocasión de robo se causare homicidio culposo, se infieran torturas, se tomaren rehenes para facilitar la ejecución del delito o la fuga del culpable, o cuando el robo fuere acompañado de lesión de las penadas en los números 3. y 4. del artículo 420.

5. Con la pena de prisión menor, en los demás casos, salvo que por razón de concurrencia de alguna de las circunstancias del artículo 506 corresponda pena mayor con arreglo al artículo 505, en cuyo caso se aplicará éste.

Se impondrán las penas de los números anteriores en su grado máximo cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios peligrosos que llevase, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando el reo atacare con tales medios a los que acudieren en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.>

Artículo 502.

El último párrafo queda sin contenido.

Artículo 505.

Queda así redactado:

<El culpable de robo comprendido en alguno de los casos del artículo anterior, será castigado con la pena de arresto mayor, si el valor de lo robado no excediere de 30.000 pesetas y de prisión menor en los demás casos.>

<Si concurriere en el hecho alguna de las circunstancias previstas en el artículo siguiente se impondrá la pena en el grado máximo.>

Artículo 506.

Queda así redactado:

<Son circunstancias que agravan el delito, a los efectos del artículo anterior:

1. Cuando el delincuente llevare armas u otros objetos peligrosos.

2. Cuando el delito se verifique en casa habitada o alguna de sus dependencias.

3. Cuando se cometa asaltando tren, buque, aeronave, automóvil u otro vehículo.

4. Cuando se cometa contra oficina bancaria recaudatoria, mercantil u otra en que se conserven caudales o contra la persona que los custodie o transporte.

5. Cuando se verifique en edificio público o alguna de sus dependencias.

6. Cuando se trate de cosas destinadas a un servicio público produciéndose una grave perturbación del mismo, o de cosas de primera necesidad, cuando produzca una situación grave de desabastecimiento.

7. Cuando recaiga sobre cosas de valor histórico, cultural o artístico.

8. Cuando revistiere especial gravedad, atendiendo el valor de los efectos robados o se produzcan daños de especial consisideración.

9. Cuando el delito coloque a la víctima o su familia en grave situación económica o cuando se cometa abusando de superioridad en relación con las circunstancias personales de la víctima.

Cuando concurrieren la circunstancia primera del párrafo anterior junto con la segunda, la tercera, o la cuarta, podrán aplicarse las penas superiores en un grado.>

Artículo 511.

Queda sin contenido.

Artículo 514.

Queda así redactado:

<Son reos de hurto los que con ánimo de lucro y sin violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas toman las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño.>

Artículo 515.

Queda así redactado:

<1. Los reos de hurto serán castigados con la pena de arresto mayor si el valor de lo sustraído excediere de 30 000 pesetas

2. Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el artículo siguiente, se impondrá la pena en su grado máximo.

3. Si concurrieren dos o más circunstancias de las expresadas en el artículo siguiente o una muy cualificada la pena será de prisión menor.>

Artículo 516.

Queda así redactado:

<Son circunstancias que agravan el delito a efectos del artículo anterior:

1. Cuando se trate de cosas destinadas a un servicio público, si se produjera una grave perturbación del servicio o de cosas de primera necesidad cuando produzcan una situación grave de desabastecimiento.

2. Cuando recaiga sobre cosas de valor histórico, cultural o artístico.

3. Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de efectos sustraídos o se produzcan perjuicios de especial consideración.

4. Cuando coloque a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado con abuso de superioridad en relación con las circunstancias personales de la víctima.>

Artículo 528.

Queda así redactado:

<Cometen estafas los que con ánimo de lucro utilizan engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de tercero.

El reo de estafa será castigado con la pena de arresto mayor si la cuantía de lo defraudado excede de 30.000 pesetas. Si concurrieren dos o más circunstancias de las expresadas en el artículo siguiente o una muy cualificada, la pena será de prisión menor. Si concurrieren las circunstancias primera o séptima con la octava, la pena será de prisión mayor.

Si concurriere sólo alguna de las circunstancias del artículo siguiente, la pena se impondrá en su grado máximo.>

Artículo 529.

Queda así redactado:

<Son circunstancias que agravan el delito a los efectos del artículo anterior:

1. Cuando se cometa alterando la sustancia, calidad o cantidad de cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

2. Cuando se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal administrativo análogo.

3. Cuando se realice con abuso de firma en blanco.

4. Cuando se produzca destrucción, daño u ocultación de cosa propia agravación de lesiones sufridas o autolesión para defraudar al asegurador o a un tercero.

5. Cuando coloque a la víctima en grave situación económica o se haya realizado abusando de superioridad en relación con las circunstancias personales de la víctima.

6. Cuando la defraudación se produzca traficando con supuestas influencias o con pretexto de remuneraciones a funcionarios públicos, sin perjuicio de la acción de calumnia que a estos corresponda.

7. Cuando revistiere especial gravedad atendido el valor de la defraudación.

8. Cuando afecte a múltiples perjudicados.>

Artículo 530.

Queda sin contenido.

Artículo 531.

Queda así redactado:

<Incurrirá en las penas señaladas en el artículo 528 quien, fingiéndose dueño de una cosa inmueble, la enajenare, arrendare o gravare.

En la misma pena incurrirá el que dispusiera de un bien como libre, sabiendo que estaba gravado, y también el que lo enajenare dos o más veces, o lo gravare o arrendare después de haberlo enajenado.

Artículo 533.

Queda sin contenido.

Artículo 535.

Queda así redactado:

<Serán castigados con las penas señaladas en el artículo 528, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero efectos o cualquier otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. La pena se impondrá en grado máximo en el caso de depósito miserable o necesario.

Igual pena se impondrá a los que encontrándose un bien perdido se lo apropiaren con ánimo de lucro.>

Artículo 537.

Se suprime la frase <y caso de reincidencia, con arresto mayor y la multa sobredicha>.

Artículo 565.

Su párrafo 6. queda así redactado:

<Las infracciones penadas en este artículo, cometidas con vehículos de motor, llevarán aparejada la privación del permiso de conducción por tiempo de tres meses y un día a diez años.>

Artículo 573. 4.

Queda así redactado:

<4. Los traficantes, suministradores, vendedores o expendedores que ofrezcan al púbiico o pongan a la venta bebidas o alimentos que no tengan el peso, medida, calidad, envase, etiqueta o precinto que corresponda.>

Artículo 575.

Queda sin contenido.

Artículo 576, 2.

Queda redactado así:

<2. Los farmacéuticos que expendieren medicamentos o productos de venta en oficinas de farmacia, que no cuenten con la debida autorización y registro sanitario, o que se encuentren caducados o en mal estado, siempre que por las circunstancias no incurran en responsabilidad mayor.>

Artículo 577, 2.

Se modifica el apartado 2.; que queda redactado así:

<2. Los que incumplieren o transgredieren los requerimientos previos que concretamente formulen las autoridades sanitarias, para situaciones específicas, al objeto de evitar contaminaciones o circunstancias nocivas de otro tipo que puedan resultar perjudiciales para la salud pública.>

Artículo 580, 1.

Queda sin contenido

Artículo 533, 2 y 3.

Se suprimen los apartados 2 y 3, que quedan sustituidos por el siguiente:

<2. El que maltratare a su cónyuge o hijos menores de palabra o de obra aunque no les causare lesiones de las comprendidas en el párrafo anterior.>

Artículo 584, 1 y 4.

Queda así redactado:

<1. Los que con fines lucrativos emplearen menores de dieciséis años en representaciones públicas, teatrales o artísticas.

Las prohibiciones a que se refiere este número quedan sometidas a las disposiciones de la autoridad competente, la que, para su dispensa, apreciará la relación entre los inconvenientes físicos y morales del trabajo y las condiciones del menor.>

<4. Los que utilizaren o se lucraren del trabajo de crecimiento o venta de tabaco, flores, periódicos o cualquier otra clase de objetos por menores de dieciséis años en la vía y lugares o edificios públicos.>

Artículo 584, 6 bis.

Queda así redactado:

<Los encargados de un enajenado que dejaren de cumplir sus deberes de tutela o guarda.>

Artículo 587, 1 y 3.

<1. Los que cometieren hurto si el valor de lo sustraído no excediere de 30.000 pesetas.>

<3. Los que cometieren estafa o apropiación indebida en cuantía no superior a 30.000 pesetas.>

Artículo 593.

Se suprime el segundo párrafo del artículo 593 del Código Penal. El artículo queda así:

<Si los ganados se introdujeren de propósito, además de pagar los multas expresadas, sufrirán los dueños o encargados de su custodia de uno a treinta días de arresto menor, siempre que el daño no excediere de 15.000 pesetas.>

Artículo 596.

Se suprime del artículo 596 del Código Penal el párrafo segundo. Por lo que el artículo queda así:

<Los que infringieren los reglamentos o bandos de buen gobierno sobre quema de rastrojos u otros productos forestales, serán castigados con la multa de 500 a 5.000 pesetas.>

Artículo segundo.

Los siguientes artículos del Código Penal quedan suprimidos o modificados en estos términos:

Artículo 27.

Se suprime la palabra <muerte> y las expresiones <presidio mayor> <presidio menor> e <interdicción civil>. E1 último apartado debe tener por rúbrica: <Pena accesoria>, en singular.

Artículo 30.

Sus apartados 3. y 5. quedan, respectivamente, asi redactados:

<La de prisión mayor y la de confinamiento, de seis años y un día a doce año.>

<La de prisión menor y la de destierro de seis meses y un día a seis años.>

Artículo 45.

Queda así redactado:

<La pena de reclusión mayor llevará consigo la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.>

Artículo 48.

Se suprime la expresión <presidio mayor>.

Artículo 47.

La expresión <presidio y prisión menores> queda sustituida por la de <prisión menor>.

Artículo 73.

Las escalas graduales quedan así redactadas.

Escalas graduales

Escala número 1:

1. Reclusión mayor.

2. Reclusión menor.

3. Prisión mayor.

4. Prisión menor.

5. Arresto mayor.

Escala número 2:

1. Extrañamiento.

2. Confinamiento.

3. Destierro.

4. Reprensión pública.

5. Caución de conducta.

Escala número 3:

1. Inhabilitación absoluta.

2. Inhabilitación especial para cargo público, derecho desufragio, activo y pasivo, profesión u oficio.

3. Suspensión de cargo público, derecho de sufragio, activo o pasivo, profesión u oficio.

Tabla demostrativa de la duración de las penas divisibles y del tiempo que abraza cada uno de sus grados.

En los párrafos 3. y 4., las expresiones <presidio y prisión mayores> y <presidio y prisión menores> quedan sustituidas por <prisión mayor> y <prisión menor>, respectivamente.

Artículo 75.

Se suprime la expresión <o aquélla fuera la de muerte>.

Artículo 77.

Queda sin contenido.

Artículo 83.

Queda sin contenido.

Artículo 84.

Se suprime la palabra <presidio>.

Artículo 113.

El párrafo 1. queda así redactado:

<Los delitos prescriben a los veinte años cuando la Ley señalare al delito la pena de reclusión mayor>.

Artículo 115.

El apartado 1. queda así redactado:

<Las de reclusión mayor a los treinta y cinco años>.

Artículo 120.

Queda así redactado:

<El español que indujere a una potencia extranjera a declarar la guerra a España o se concertase con ella para el mismo fin, será castigado con la pena de reclusión mayor>.

Artículo 137 bis.

Queda redactado así:

<Los que, con propósito de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional étnico, racial o religioso perpetraren alguno de los actos siguientes, serán castigados:

1. Con la pena de reclusión mayor si causaren la muerte castración, esterilización, mutilación o lesión grave a alguno de sus miembros.

2. Con la reclusión menor, si sometieren al grupo o a cualquiera de sus individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud.

En la misma pena incurrirán los que llevaren a cabo desplazamientos forzosos del grupo o de sus miembros, adoptaren cualquier medida que tienda a impedir su género de vida o reproducción o bien trasladaren individuos por la fuerza de un grupo a otro.>

Artículo tercero.

La expresión <reclusión mayor a muerte>, contenida en los artículos 121, 122, 139, 142, 144, 163, párrafo 2.; 215, párrafo 2.; 219, apartado 1.; 233, párrafo 1., y 406, párrafo último, queda sustituida por la expresión <reclúsión mayor en su grado máximo.

Artículo cuarto.

Las expresiones <presidio mayor> o <presidio menor> quedan sustituidas por las expresiones <prisión mayor> o <prisión menor>, respectivamente, en los siguientes artículos: 269, 270, 272, 273, 275, 277, 278, 280, 285, 291, 292 295, 296, 299, 302, 303, 305, 306, 325, 326, 385, 386, 394, 400, 468, 470 509, 519, 520, 521, 524, 540, 542, 544, 546 bis, a); 549, 550, 551, 552, 554, 556 y 558.

Artículo quinto.

Los límites económicos, cuantías de multas y cifras consignadas como valor, cuantía o cantidad objeto del hecho punible, consignadas en los siguientes artículos, quedan así modificados:

<a) El límite económico de 20.000 pesetas señalado en el artículo 28, se entenderá de 30.000 pesetas.

b) La cuantía de las multas establecidas en los artículos que se citan en los números siguientes, se entenderán modificadas por las que se expresan:

1. La pena de multa de 20.000 a 200.000 pesetas establecida en el artículo 74, por la de 30.000 a 300.000 pesetas.

2. La pena de multa de 20.000 a 40.000 pesetas establecida en los artículos 84, 191, 240, 309, 311, 322, primer párrafo; 326, segundo párrafo; 364, número segundo; 367, 478, segundo párrafo; 480, 482, 489 bis y 517, segundo párrafo, por la de 30.000 a 60.000 pesetas.

3. La pena de multa de 20.000 a 100.000 pesetas establecida en los artículos 188, 189, 191, número dos; 192, 196, 197, 208, 210, 232, último párrafo 237, 239, 240, 246 bis, 247, 275, 277, 278, 279 bis, primer párrafo; 281, 282, 292, 300, 301, 312, 320, 322, segundo párrafo; 323, 324, 325, 327, segundo párrafo; 338, 339, 340, 341, 342, 343, 343 bis, 360, 361, 364, número primero; 365, 366, 368, 369, 371, 372, 373, 374, 376, 377, 380, 382, 390, 404, 420, número cuarto y segundo párrafo; 431, 452 bis, a); 452 bis, b), 459, segundo párrafo; 478, primer párrafo; 487, primer párrafo; 488, 490, 493, 497, segundo párrafo; 498 y 546 bis, c), por las de 30.000 a 150.000 pesetas.

4. La pena de multa de 20.000 a 200.000 pesetas establecida en los artículos 175, 177, 188, 190, 201, 202, 204, 232, primer párrafo 244, 249 bis, 266, 295, 296, 302, 303, 310, 321, 326, primer párrafo; 327, primer párrafo; 329, 332, 338 bis, 340 bis, a); 340 bis, b); 345, 351, 379, 415, segundo y tercer párrafcs; 420, número dos; 432, 436, 454, 459, primer párrafo; 468, 470, 486, 487, segundo párrafo; 489 492 bis, 496, 499, 516 bis, 537, 560 563 bis, b), y 561 con la de 30.000 a 300.000 pesetas.

5. La pena de multa de 20.000 a 400.000 pesetas establecida en los artículos 238, número tercero; 279 bis, segundo párrafo; 416, 452 bis d); 460- 497, primer párrafo; 499 bis; 534; 545 y 546 bis a), primer párrafo, por la de 30.000 a 600.000 pesetas.

6. La pena de multa de 20.000 a 1.000.000 de pesetas establecida en los artículos 132; 198; 223; 291; 540; 542, y 544, por la de 30.000 a 1.500.000 pesetas.

7. La pena de multa de 20.000 a 2.000.000 de pesetas establecida en los artículos 148 bis y 200, por la de 30.000 a 3.000.000 de pesetas.

8. La pena de multa de 20.000 a 4.000.000 de pesetas establecida en el artículo 344 bis, primer párrafo, por la de 30.000 a 6.000.000 de pesetas.

9. La pena de multa de 25.000 a 200.000 pesetas establecida en los artículos 165 bis; 165 bis a); 166; 167; 168; 169; 172; 175; 195, primer párrafo, por la de 30.000 a 300.000 pesetas.

10. La pena de multa de 50.000 a 100.000 pesetas establecida en el artículo 242, por la de 75.000 a 150.000 pesetas.

11. La pena de multa de 50.000 a 200.000 pesetas establecida en el artículo 195, segundo párrafo, por la de 75.000 a 300.000 pesetas.

12. La pena de multa de 50.000 a 500.000 pesetas establecida en el artículo 174, por la de 75.000 a 750.000 pesetas.

13. La pena de multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas establecida en los artículos 415, primer párrafo; y 546 bis a), último párrafo, por la de 75.000 a 1.500.000 pesetas.

14. La pena de multa de 50.000 a 2.000.000 de pesetas establecida en el artículo 238, número segundo, por la de 75.000 a 3.000.000 da pesetas.

15. La pena de multa de 100.000 a 500.000 pesetas establecida en los artículos 174 bis a), y 174 bis b), por la de 150.000 a 750.000 pesetas.

16. La pena de multa de l00.000 a 4.000.000 de pesetas establecida en el artículo 238, número primero, por la de 150.000 a 6.000.000 de pesetas.

17. Las penas de multas establecidas en los artículos 180 297 319, 331 337, 375, 385, 386, 387, 392 395, primer párrafo 379; 398, último párrafo, 401, 402, 517, primer párrafo, 518, 536,539, 546, 562 y 563 tendrán como límite mínimo el de 30.000 pesetas.

18. La pena de multa establecida en los artículos 570, 571, 580, 585, 589, número segundo, 590, 594 y 596, se entenderá en lo sucesivo de 750 a 7.500 pesetas.

19. La pena de multa establecida en los artículos 568, 569, 574, 576 y 578 se entenderá en lo sucesivo de 750 a 15.000 pesetas.

20. La pena de multa establecida en los artículos 572, 573, 579, 584 y 589, número primero, se entenderá en lo sucesivo de 1.500 a 15.000 pesetas.

21. La pena de multa establecida en los artículos 566, 567, 575, 581, 586, 591, 595, 597 y 600 se entenderá en lo sucesivo de 1.500 a 30.000 pesetas.

22. La pena de multa establecida en el artículo 592 se entenderá en lo sucesivo: en su número primero, de 30 a 75 pesetas; en su número segundo, de 15 a 45 pesetas, y en su número tercero, de seis a 30 pesetas.

23. La pena de multa establecida en los artículos 598 y 599 tendrá como límite máximo el de 30.000 pesetas.

c) Las cifras consignadas como valor, cuantía o cantidad objeto del hecho punible en los artículos que se citan en los números siguientes se sustituirán por las que se expresan:

1. La cifra de 15.000 pesetas en los artículos 236, 294, 301; 394, números primero y segundo; 518, 552, 559, 573, número segundo; 589, número primero; 591, número primero; 593, 595, 597, 598 y 599, por la de 30.000 pesetas.

2. La cifra de 30.000 pesetas de los artículos 553 y 587, número segundo, por la de 50.000 pesetas.

3. La cifra de 150.000 pesetas de los artículos 549, números primero y segundo; 550, números primero y segundo; 551, 552, 558 y 559 por la de 250.000 pesetas.

4. La cifra de 300.000 pesetas del artículo 394, números segundo y tercero, por la de 500.000 pesetas.

5. La cifra de 1.500.000 pesetas del artículo 394, números tercero y cuarto, por la de 2.500.000 pesetas

d) El artículo 427 queda redactado así:

Artículo 427.

<Las penas señaladas en los artículos 420 a 422, en sus respectivos casos, serán aplicables a las que por infracciones graves de las Leyes y Reglamentos de Seguridad e Higiene y de Trabajo ocasionen quebranto apreciable en la salud o en la integridad física de los trabajadores.>

e) El articulo 563 queda redactado así:

Artículo 563.

<Los daños no comprendidos en los artículos anteriores cuyo importe pase de 30.000 pesetas serán castigados con la multa de 30.000 pesetas a 200.000 pesetas, sin que pueda bajar de 30.000 pesetas.>

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

<Los preceptos reformados del Código Penal se aplicaran a los hechos punibles que se realicen a partir de su entrada en vigor. Sin embargo, también se aplicarán, aunque hubiesen sido realizados antes, cuando favorezcan al reo.

Los Jueces y Tribunales procederán de oficio, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del reo, a rectificar las sentencias firmes no ejecutadas que se hayan dictado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley en las que conforme ella hubiera correspondido una condena más beneficiosa para el reo por aplicación taxativa de sus preceptos y no por la posibilidad del ejercicio del arbitrio judicial.

Las resoluciones, que adoptarán la forma de auto, serán susceptibles de recurso de apelación o casación, según fueren dictadas por los Jueces de Instrucción o Audiencias Provinciales respectivamente. El recurso de casación se admitirá únicamente por infracción de Ley y se limitará al motivo previsto en el párrafo primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El de apelación se sustanciará por los trámites del artículo 792 de la misma Ley.

En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso se observarán las siguientes reglas:

1. Si se tratare de un recurso de apelación, el Ministerio Fiscal y las partes podrán invocar en cualquier momento, antes de dictarse sentencia, los preceptos del Código Penal cuando resulten más favorables al reo; preceptos que el Tribunal deberá aplicar de oficio.

2. Si se tratare de un recurso de casación aún no formalizado, el recurrente podrá señalar las infracciones legales basándose en los preceptos reformados.

3. Si, interpuesto recurso de casación, estuviera sustanciándose, se pasará de nuevo al recurrente, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o de parte por el término de ocho días para que adapte, si lo estima procedente, los motivos de casación alegados a los preceptos reformados, y del recurso así modificado se instruirán las partes interesadas, el Fiscal y el Magistrado ponente, continuando la tramitación con arreglo a Derecho.>

DISPOSICIÓN ADICIONAL

<La cifra de 200.000 pesetas consignada en el apartado tercero del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal quedará sustituida por la 300.000 pesetas.>

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 25 de junio de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.