Ley de Imprenta de 7 de enero de 1879

Vigente desde el 8 de enero de 1879 hasta el 25 de julio de 1883

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Título IV. De las penas

Artículo 22

Los delitos comprendidos en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del art. 16 de la presente ley se castigarán suspendiendo la publicación del periódico por un plazo que no bajará de veinte días ni excederá de sesenta en los que vean la luz diariamente, o por el tiempo necesario para publicar desde veinte a sesenta números en los que salgan a luz en otros períodos.

Artículo 23

Los delitos a que se refieren los números 8°, 9°, 10°, 11°, 12° y 13° del art. 16, los artículos 17 y 18, y el párrafo segundo del art. 20, se castigarán con la suspensión del periódico por un plazo de quince a treinta días, o de quince a treinta números, según sea diaria o no la publicación.

Artículo 24

Para las revistas que no sean exclusivamente políticas y que no publiquen más de dos números por mes, la suspensión será por el tiempo necesario para publicar de cuatro a ocho números si el delito fuera de los mencionados en el art. 22, y de dos a cuatro números si fuera de los señalados en el art. 23.

Artículo 25

El periódico que sea castigado tres veces dentro del plazo de dos años con penas de las comprendidas en el art. 22, será suprimido, y no podrá volver a publicarse.

El que sea castigado seis veces en igual período con penas de las comprendidas en el art. 23, será también suprimido; y si incurriera en condenas de ambas clases, se contarán para los efectos de la supresión cada dos de las segundas como una de las primeras.

Artículo 26

En el caso del art. 18, el periódico que copie o inserte el artículo o suelto denunciado quedará sujeto a la misma pena que se imponga a este; pero no será suprimido hasta la tercera vez que sea castigado con penas de las comprendidas en el art. 22, o la sexta de las incluidas en el art. 23.