Ley de 12 de enero de 1887 marcando las condiciones en que han de tenderse y utilizarse los cables submarinos

Vigente desde el 13 de enero de 1887

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Artículo 8

Se considerará siempre responsable criminalmente, a no ser que se pruebe lo contrario, sin perjuicio de la acción civil contra quien corresponda por daños y perjuicios, al capitán o patrón que mande el buque que cause el daño o trate de causarle.