Tipo de órgano: Tribunal Supremo
Tipo de resolución: Sentencia
Fecha: 21/09/1882
Ponente: Luciano Boada y Valladolid
Nº de resolución: 48/1882
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En la villa y Corte de Madrid, a 21 de setiembre de 1882, en el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por D. Narciso López Hernández, director del periódico El Rayo, contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de imprenta de la Audiencia de la Habana en la denuncia del número correspondiente al día 20 de Abril del corriente año 1882:
Resultando que en dicho periódico y número indicado que se publica en la Habana, se insertó un artículo titulado: ¿Son separatistas? en el que se dice: “los liberales de pega son separatistas que odian a España, que reniegan de la sangre que por sus venas corre, que si pudieran no dejarían uno de nosotros ni para contarlo”; y presentada la correspondiente denuncia en el día 22 del mismo mes se señaló la vista para el día 1º del siguiente Mayo, mandando citar y emplazar a las partes, y que se notificara el señalamiento al director del periódico:
Resultando que al tratar de cumplir con la notificación dispuesta el director del periódico D. Narciso López, se manifestó por el encargado de su casa que aquél se hallaba en Méjico próximo a regresar, por lo que, y previa vista al Fiscal de imprenta, se suspendió el señalamiento dispuesto, fijándose de nuevo para el día 6:
Resultando que en 2 de dicho Mayo, y no habiendo aún regresado el referido D. Narciso López, se le dejó boleta en forma para su notificación, y el día 4 se proveyó que no causando estado la notificación en esa forma, y que apareciendo en los periódicos que entre los pasajeros llegados de Veracruz se hallaba el D. Narciso López, se dejara sin efecto el señalamiento para el día 6, fijándose para el 8; y en su consecuencia fue notificado y citado el referido director en el día 4:
Resultando que celebrada la vista sin asistencia del director del periódico, el Tribunal de imprenta de la Audiencia de la Habana dictó sentencia en 9 de Mayo del corriente año, declarando que las frases contenidas en el artículo denunciado caían bajo la sanción penal de la ley de imprenta vigente en la isla de Cuba, según el texto del caso 9º del art. 16; y con arreglo a los 23 y 52 de la misma, condenó al periódico semanal El Rayo a la pena de suspensión por el plazo de 20 números y pago de costas:
Resultando que contra la anterior sentencia interpuso D. Narciso López recurso de casación por quebrantamiento de forma, fundado en el caso 2º del art. 57 de la vigente ley de imprenta, citando como infringido el art. 48 de dicha ley, puesto que disponiéndose en el mismo que la vista de las denuncias presentadas dentro del término legal no podrá verificarse antes del quinto día ni después del octavo, la verificada en la denuncia del periódico que dirigía, si bien en un principio se fijó para dentro del término de la ley, se suspendió por dos veces, debido a causas que ignoraba, teniendo por fin lugar cuando ya habían transcurrido con exceso los ocho días que como máximo prescribe el mencionado art. 48:
Resultando que admitido el recurso y remitidas las actuaciones a este Supremo Tribunal, previa constitución del depósito prevenido por la ley, ha sido aquel sustanciado por los trámites legales:
Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Luciano Boada:
Considerando que conforme al art. 57 de la ley de imprenta vigente en las islas de Cuba y Puerto Rico, cuando el recurso de casación se funde en infracción del procedimiento señalado en dicha ley para los delitos de imprenta, es condición indispensable que así la acusación como la defensa precisen en el acto de la vista los puntos que sean objeto de sus respectivos informes, y el Secretario del Tribunal los consigne fielmente en el acto de la vista:
Considerando que al no asistir a este acto el procesado recurrente D. Narciso López perjudicó su derecho de reclamar en casación sobre infracción del procedimiento al tenor del número 2º del mencionado art. 57 que invoca, y que terminantemente exige se precisen en dicho acto los motivos de infracción en que haya de fundarse la casación:
Considerando que aun ateniéndose al texto del art. 48, a que con olvido de la anterior prescripción legal se acoge el recurrente para demostrar la infracción que supone cometida, y que prescribe que presentada la denuncia en el término legal, el Tribunal, dentro de las 48 horas siguiente haya de señalar día para la vista que no podrá verificarse antes del quinto día ni después del octavo, es de todo punto indudable que el Tribunal sentenciador cumplió con dicho precepto al señalar dentro del término prefijado, o sea el día 1º de Mayo, la vista de la denuncia, en cuyo día habría tenido lugar a no mediar la imposibilidad de notificar dicho señalamiento a D. Narciso López a la sazón ausente:
Considerando, por tanto, no autorizado el presente recurso por el mencionado párrafo segundo del art. 57 de la ley de imprenta, e infringido el artículo de la misma ley que se dicta;
Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto contra la sentencia del Tribunal de imprenta de la Habana por D. Narciso López Hernández, director propietario del periódico El Rayo, al que condenamos en las costas, y a la pérdida del depósito constituido con la aplicación ordinaria: comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos correspondientes.—(Sentencia publicada el 21 de Setiembre de 1882, e inserta en la Gaceta de 8 de Noviembre del mismo año).