Tipo de órgano: Tribunal Supremo
Tipo de resolución: Sentencia
Fecha: 27/12/1913
Ponente: Juan Francisco Ruiz Andrés
Nº de resolución: 171/1913
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En la villa y corte de Madrid, a 27 de diciembre de 1913, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio fiscal contra sentencia del Juzgado de instrucción de Valdepeñas pronunciada en juicio de faltas seguido a la Sociedad Madrid y Toledo, por elaboración y expendición de pan falto de peso.
Resultando que la indicada sentencia, dictada en 10 de septiembre último, contiene los siguientes.
«Resultando que el día 27 del pasado mes de Junio, en virtud de repeso practicado por el Juez municipal en el puesto que tiene Agustín Díaz Escamilla para la venta de pan, por cuenta y comisión de la fábrica La Consolación, se le recogieron 27 panes con mermas superiores a 20 gramos en kilo, según consigna el Juez municipal en autos de aquella misma fecha, manifestando el denunciado en el acto del juicio, que tenía orden de la fábrica de devolver el pan que le resultare falto; hechos que se declaran probados».
«Resultando que según las pruebas practicadas, el pan sufre mermas naturales por el transcurso del tiempo; que no se hizo constar en el juicio si el pan era del día en que tuvo lugar el repeso o de anteriores, así como tampoco la cantidad exacta de gramos que faltaba a los ocupados, y por último, que el Juez municipal no accedió a que se comprobara el peso del pan a presencia de D. Rafael Toledo, que lo solicitó, y que a ese señor se le tuvo posteriormente como parte en el juicio; hechos probados».
Resultando que dicho Juzgado, revocando la sentencia del inferior, absolvió libremente a la Sociedad regular colectiva Madrid y Toledo, declarando las costas de oficio, por considerar no haberse comprobado si la merma observada en el pan era la correspondiente a la naturaleza de la cosa, o excedía de ella, y no haberse justificado debidamente en el juicio quiénes sean los dueños de la fábrica La Consolación, los cuales no han sido citados ni oídos en el juicio.
Resultando que por el Ministerio fiscal se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, citando como infringidos:
1º y único. El núm. 1º del art. 592 del Código Penal, dejado de aplicar, porque debieron ser condenados como autores de la falta de dicho artículo los señores Madrid y Toledo en vez de ser absueltos.
Resultando que en el acto de la vista el Ministerio fiscal sostuvo el recurso.
Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Juan Francisco Ruiz Andrés:
Considerando que el art. 592 del Código señala la pena en que como reos de falta, incurren, entre otros, los fabricantes o vendedores a quienes se aprehendieren substancias alimenticias que no tengan el peso, medida o calidad que corresponda, según así textualmente expresa en su núm. 5º, al que sin duda se refiere el recurso, aunque por manifiesto error de copia cite el núm. 1º, siendo, por tanto, incuestionable que desde el momento en que la sentencia reclamada admite como probado que en el repeso practicado por el Juez municipal de Valdepeñas en el puesto de Agustín Díaz, se hallaron piezas de pan destinadas a la venta pública por cuenta de la fábrica La Consolación, con faltas de peso superiores a 20 gramos por kilo, siquiera no estuviere debidamente puntualizada la cuantía exacta de la merma, el traficante y real vendedor de esas piezas de pan quedó por ello incurso en la referida responsabilidad penal, sin que fuera preciso justificar la intencionalidad y voluntariedad del acto por que la ley penal presume libres e intencionados todos los que define como punibles, salvo prueba en contrario, y el precepto citado sólo requiere para su aplicación, y así lo tiene reiteradamente reconocido este Tribunal Supremo, el simple hecho de que sean aprehendidas substancias destinadas a la venta en las condiciones que el mismo indica:
Considerando que no obstante lo expuesto, como quiera que el Juzgado sentenciador en lugar de depurar, según fácilmente pudo y debió hacerlo, quién fuera el Director, Gerente, socios o encargados de la fabricación, subsanando la manifiesta omisión padecida en el juicio de faltas, se funda en ella para declarar que no aparece acreditado quiénes fueran las personas que constituyeran la Sociedad dueña de la fábrica, responsables, en su caso, del hecho denunciado como punible, carece de toda finalidad la casación de la sentencia, porque no pudiendo ser sujetos activos del delito las entidades o personas jurídicas, sino los individuos que en su nombre y por su cuenta realicen los actos de que pudiera derivarse alguna responsabilidad penal que por su naturaleza es esencialmente individual, no cabe hoy exigirla a persona alguna, por falta de la prescrita y previa determinación de la que hubiera de ser considerada como culpable, cuya designación, como cuestión de hecho, es de la exclusiva y privativa competencia del Tribunal del juicio.
Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio fiscal contra la expresada sentencia, con las cosas de oficio; comuníquese esta resolución al Juzgado de instrucción de Valdepeñas a los efectos oportunos y lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Tornos, Juan de Dios Roldán, Luis González Valdés, Leandro Prieto, Juan Francisco Ruiz, Liborio Hierro, Francisco de Paula Mifsut y Macón.
Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Ruiz Andrés, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.
Madrid, 27 de diciembre de 1913. José María Armada.