Por Laura Casal Fernández.
Debido a la crisis sanitaria que nos asola, es frecuente que los clientes se interesen acerca de si se podría atribuir a una empresa la comisión de algún delito por permitir que sus empleados se contagien del Covid-19 por no adoptar medida alguna para prevenirlo.
Esta conducta no es subsumible en el delito contra la salud pública, que recoge conductas relacionadas directa o indirectamente con el comercio. Pero no así en uno de los tipos penales de los delitos contra los Derechos de los trabajadores. El artículo 316 del Código Penal castiga no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, conforme a la normativa de prevención de riesgos laborales y estando obligados legalmente a ello.
Conforme a lo dispuesto en el Procedimiento de actuación para los servicios de prevención de riesgos laborales frente a la exposición al nuevo coronavirus (SARS-COV-2), de 5 de marzo de 2020, aprobado por el Ministerio de Sanidad, en el entorno laboral las medidas preventivas que deben adoptarse frente a esta pandemia se enmarcan en el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.
En consecuencia, podemos encontrar la cuestión obligacional del tipo penal en el citado Real Decreto 664/1997, dictado en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Según esta norma, son obligaciones del empresario identificar y evaluar riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, así como la evitación de la exposición o su reducción al nivel más bajo, a través de la adopción de las medidas contempladas en los artículos 6 y 7.
Por ello, ante una situación de pandemia como la que estamos viviendo, resulta necesario que los empresarios adopten medidas de seguridad e higiene en el trabajo para prevenir y evitar el contagio de sus empleados. La negativa a implementar estas medidas podría conllevar la comisión del tipo penal del artículo 316 del Código Penal y, por ende, la imposición de una consecuencia accesoria a la empresa en virtud del artículo 129 del Código Penal.
Ante este riesgo penal corporativo, contar con un programa de compliance eficaz implicaría tener implementados procedimientos para la adopción de medidas extraordinarias de higiene y seguridad en el trabajo para la gestión de pandemias como la que nos trae causa en este artículo. Los programas de compliance penal sirven para prevenir conductas delictivas en el seno empresarial y evitar la responsabilidad penal corporativa en virtud del artículo 31 bis del Código Penal, pero es costumbre también que estos programas se diseñen para la prevención de los delitos que quedan bajo la esfera del artículo 129 del Código Penal y que generan consecuencias accesorias para las personas jurídicas.
(i) Procedimiento de actuación para los servicios de prevención de riesgos laborales frente a la exposición al nuevo coronavirus (SARS-COV-2). (ii) Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. (iii) Artículo 316 Código Penal. (iv) Artículo 129 Código Penal.
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