Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005

Artículo 10. Responsabilidad de las personas jurídicas.

1. Cada Parte deberá adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser responsables por los delitos de blanqueo de dinero tipificados de conformidad con el presente Convenio, que hayan sido cometidos por cuenta de las mismas por cualquier persona física que actúe individualmente o en calidad de miembro de un órgano de la persona jurídica, y que ejerza un poder de dirección dentro de la misma basado en:

a) un poder de representación de la persona jurídica; o

b) la facultad de tomar decisiones en nombre de la persona jurídica; o

c) la facultad de ejercer control dentro de la persona jurídica,

así como por la implicación de dicha persona física en calidad de cómplice o instigador de los delitos mencionados más arriba.

2. Además de los casos ya previstos en el apartado 1, cada Parte adoptará las medidas necesarias para garantizar que una persona jurídica pueda ser responsable cuando la falta de supervisión o control por parte de una persona física mencionada en el apartado 1 haya hecho posible la comisión de los delitos mencionados en el apartado 1, por cuenta de dicha persona jurídica, por una persona física sometida a su autoridad.

3. La responsabilidad de una persona jurídica en virtud del presente artículo no excluye los procedimientos penales contra las personas físicas que perpetren, instiguen o actúen como cómplices de los delitos mencionados en el apartado 1.

4. Cada Parte garantizará que las personas jurídicas responsables en virtud del presente artículo sean objeto de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, de carácter penal o no, incluidas las sanciones pecuniarias.

 

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