Ley de 18 de junio de 1870, de Código Penal

Vigente desde el 1 de enero de 1929 hasta el 15 de abril de 1931

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Art. 44. La responsabilidad criminal por los delitos o faltas es individual. Pero, cuando los individuos que constituyan una entidad o persona jurídica, o formen parte de una sociedad, corporación o empresa de cualquiera clase, cometieren algún delito con los medios que las mismas les proporcionaren, en términos que resulte cometido a nombre y bajo el amparo de la representación social o en beneficio de la misma entidad, los Tribunales, sin perjuicio de las facultades gubernativas que correspondan a la Administración, podrán decretar en la sentencia la suspensión de las funciones de la entidad o persona jurídica, sociedad, corporación o empresa, o su disolución o supresión según proceda.

Esta facultad no podrá ejercitarse sobre organismos administrativos del Estado respecto a los cuales el Tribunal se limitará a dar cuenta al Ministro que corresponda.

Art. 90. 10. La disolución, supresión o suspensión de entidades o personas jurídicas, sociedades, corporaciones o empresas.

Art. 90. 11. El cierre temporal o definitivo de los establecimientos que sirvieren de medio para la ejecución de los delitos.