Artículo 515.
Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración:
1.º Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión.
2.º Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución.
3.º Las organizaciones de carácter paramilitar.
4.º Las que fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o discapacidad.
- Se modifica por el art. único.239 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.
- Se suprime el punto 2º por el art. único.136 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.
- Se suprime el punto 6º por el art. único.151 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.
- Se modifica el punto 1º por el art. 1.14 de la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre.
- Se añade el punto 6º por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero.
Artículo 520.
Los Jueces o Tribunales, en los supuestos previstos en el artículo 515, acordarán la disolución de la asociación ilícita y, en su caso, cualquier otra de las consecuencias accesorias del artículo 129 de este Código.