Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código Penal, Texto Refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre

Vigente desde el 1 de enero de 1974 hasta el 23 de mayo de 1996

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Artículo 238

El que desobedeciere órdenes expresas del gobierno referentes a la fabricación, transformación, suministro, adquisición, transporte, importación o exportación de materias, efectos, productos, semovientes o cualquier género de mercancías en lo relativo a la sustancia, calidad, cantidad o tiempo de los mismos, incurrirá en las penas siguientes:

1°. Si el hecho causare perjuicio a la defensa nacional o se realizare con ánimo de atentar a la seguridad del Estado, las de prisión mayor y multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas.

2°. Si se hubiere irrogado perjuicio al Estado o a la economía nacional, las de prisión menor y multa de 25.000 a 500.000 pesetas.

3°. En los demás casos, las de arresto mayor y multa de 5.000 a 100.000 pesetas.

Cuando los hechos previstos en este artículo fueren cometidos por sociedades, empresas o entidades análogas, se impondrán, en sus respectivos casos, las penas señaladas a los directores, gerentes de las mismas o encargados del servicio de que se trate, así como a los componentes de los consejos de administración, siempre que estos tuvieren conocimiento de la orden incumplida.

  • Introducido por la Ley de 19 de julio de 1944 para una nueva edición refundida del Código Penal vigente.

Artículo 265

Cuando un depósito de armas, municiones o explosivos, fuere habido en el domicilio de una Asociación, serán responsables tanto los empleados de la Entidad que tengan su domicilio en el local social como los miembros de la Junta Directiva de la Asociación, salvo que por unos u otros se justifique plenamente que no tenían conocimiento del depósito.

Estas asociaciones serán disueltas para todos sus fines, tanto si se encontraren dichas armas o explosivos en su domicilio, como fuera de él.

  • Introducido por la Ley de 19 de julio de 1944 para una nueva edición refundida del Código Penal vigente.

Artículo 452 bis

a) Incurrirán en las penas de prisión menor en su grado máximo, multa de 5.001 a 25.000 pesetas e inhabilitación absoluta para el que fuere autoridad pública o agente de ésta y especial para el que no lo fuere:

El que cooperare o protegiere la prostitución de una o varias personas, dentro o fuera de’ España, o su recluta para la misma.
El que por medio de engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad u otro medio coactivo determine, a persona mayor de veintitrés años, a satisfacer deseos deshonestos de otra.
El que retuviere a una persona, contra su voluntad, en prostitución o en cualquier clase de tráfico inmoral.

b) Incurrirán en las penas de prisión menor en sus grados medio y máximo, inhabilitación absoluta para el que fuere autoridad pública o agente de ésta y especial para el que no lo fuere y multa de 5.000 a 25.000 pesetas:

El que promueva, favorezca o facilite la prostitución o corrupción de persona menor de veintitrés años.
El que para satisfacer los deseos deshonesto de un tercero facilitare medios o ejerciere cualquier género de inducción en el ánimo de menores de veintitrés años, aun contando con su voluntad.
El que mediante promesas o pactos aun con apariencia de lícitos, indujere o diere lugar a la prostitución de menores de veintitrés años, tanto en territorio español como para conducirles con el mismo fin al extranjero.
El que con cualquier motivo o pretexto ayude o sostenga la continuación en la corrupción o la estancia de menores de veintitrés años en casas o lugares de vicio.

c) Al que viviere viviere en todo o en parte a expensas de la persona o personas cuya prostitución o corrupción explote, le serán aplicadas, además de las penas establecidas en el artículo 452 bis b) las medidas de seguridad a que se refiere el artículo sexto, número segundo de la Ley de Vagos y Maleantes.

d) Serán castigados con las penas de prisión menor, multa de 10.000 a 100.000 pesetas yen sus respectivos casos, con las inhabilitaciones señaladas en los artículos anteriores:

El dueño, gerente, administrador o encargado del local, abierto o no al público. en el que se ejerza la prostitución u otra forma de corrupción, y toda persona que a sabiendas participe en su financiamiento

En las mismas penas, en su grado mínimo, incurrirá toda persona que, a sabiendas sirviera a los mencionados fines en los referidos locales.

Los que dieren o tomaren en arriendo un edificio u otro local, o cualquier parte de los mismos, para explotar la prostitución o corrupción ajenas.

El Tribunal decretará, además de las referidas penas, el cierre temporal o definitivo del establecimiento o local y la retirada de la licencia que, en su caso, se hubiere concedido.

En caso de procedimiento judicial por cualesquiera de los delitos previstos en este artículo, así como en los artículos 452 bis a), b) y c) , el Juez instructor podrá ordenar el cierre provisional del local o parte del mismo a que hace referencia este artículo, cuyo dueño, gerente, encargado, administrador o arrendatario fuese procesado.

e) La persona baja cuya potestad estuviere un menor y que, con noticia de la prostitución o corrupción de este y de su permanencia o asistencia frecuente a casas o lugares de vicio, no le recoja para impedir su continuación en tal estado y sitio, y no le ponga en su guarda o a disposición de la Autoridad, si careciese de medios para su custodia, incurrirá en las penas de arresto mayor.

Iguales penas se impondrán a quien en los casos a que se refiere el párrafo anterior, incurriere en las omisiones en él castigadas, aunque no tenga potestad legal sobre el menor, si al tiempo del extravío de éste le tuviere en su domicilio y confiado a su guarda o ejerciera sobre él, de hecho, una autoridad familiar o ético-social.

f) La condena de un Tribunal extranjero impuesta por delitos comprendidos en este capítulo será equiparada a las sentencias de los Tribunales españoles, a los efectos este aplicación del número 15 del artículo 10 dé este Código.

  • Introducido por el Decreto 691/1963, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de 1963 del Código Penal, conforme al mandato de la Ley 79/1961, de 23 de diciembre.

Artículo 499 bis

Será castigado con pena de arresto mayor y multa de 5.000 a 100.000 pesetas:

1°. El que usando de maquinaciones o procedimientos maliciosos imponga a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de seguridad social que perjudiquen los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales o convenios colectivos sindicales.

2°. El que por cesión de mano de obra, simulación de contrato, sustitución o falseamiento de empresa o de cualquier otra forma maliciosa suprima o restrinja los beneficios de la estabilidad en el empleo y demás condiciones de trabajo reconocidas a los trabajadores por disposiciones legales.

3°. El que trafique de cualquier manera ilegal con la mano de obra o intervenga en migraciones laborales fraudulentas, aunque de ello no se derive perjuicio para el trabajador.

El que en caso de crisis de una empresa hiciere ineficaces maliciosamente los derechos de los trabajadores incurrirá en las penas previstas en el articulo 519 de este Código.

Cuando los hechos previstos en los números anteriores fueren realizados por personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que los hubieran cometido o que, conociéndolos y pudiendo hacerlo, no hubieren adoptado medidas para remediarlos. En su caso procederá la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa.

  • Introducido en virtud de la Ley 44/1971, de 15 de noviembre, Sobre reforma del Código Penal.

Artículo 546 bis

a) El que con conocimiento de la comisión de un delito contra los bienes se aprovechare para sí de los efectos del mismo será castigado con presidio menor y multa de 5.000 a 100.000 pesetas.

En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si este estuviere castigado con pena de otra naturaleza, se impondrá la de arresto mayor.

Los reos habituales de este delito serán castigados con presidio mayor y multa de 25.000 a 150.000 pesetas.

b) Se reputan habituales, a los efectos de este capítulo, los reos que fueren dueños, gerentes o encargados de tienda, almacén, industria o establecimiento abierto al público.

c) El que con conocimiento de la comisión de hechos constitutivos de falta contra la propiedad, habitualmente se aprovechare o auxiliare a los culpables para que se aprovechen de los efectos de la misma, será castigado con arresto mayor o multa de 5.000 a 20.000 pesetas, o con ambas penas.

d) Cuando a juicio del tribunal los hechos previstos en los artículos anteriores fueren de suma gravedad, se podrá imponer, además de las penas señaladas en los mismos, la inhabilitación del reo para el ejercicio de su profesión o industria y el cierre temporal o definitivo del establecimiento.

e) Los Tribunales graduarán las penas señaladas en los artículos anteriores atendiendo a tu personalidad del delincuente y circunstancias del hecho. y entre estas, a la naturaleza y valor de los efectos del delito.

f) Las disposiciones de este capitulo se aplicarán aun cuando el autor del hecho de que provinieren los efectos o beneficios aprovechados fuere irresponsable o estuviere exento de pena.

  • Introducido por la Ley de 9 de mayo de 1950 sobre modificación del Código Penal ordinario y penando el encubrimiento como delito autónomo.