Ley de 18 de junio de 1870, de Código Penal

Vigente desde el 1 de septiembre de 1870 hasta el 31 de diciembre de 1928

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Artículo 1

Son delitos o faltas las acciones y las omisiones voluntarias penadas por la ley. Las acciones y omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario.

Artículo 11

Son responsables criminalmente de los delitos: 1º los autores, 2º los cómplices, 3º los encubridores. Son responsables criminalmente de las faltas: 1º los autores, 2º los cómplices.

Artículo 18

La responsabilidad subsidiaria [civil] que se establece en el artículo anterior, será también extensiva a los amos, maestros y personas dedicadas a cualquier género de industria, por los delitos o faltas en que hubiesen incurrido sus criados, discípulos, oficiales, aprendices o dependientes en el desempeño de su obligación o servicio.