Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 173.

1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Igual pena se impondrá a quienes, teniendo conocimiento del paradero del cadáver de una persona, oculten de modo reiterado tal información a los familiares o allegados de la misma.

Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.

Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los párrafos anteriores, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

  • Se modifica por la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.
  • Se modifica por el art. 1 de Ley Orgánica 14/2022, de 23 de diciembre. 
  • Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril.

NOTA IMPORTANTE: el vigente párrafo 1º generó responsabilidad penal a las personas jurídicas en el séptimo catálogo de delitos y a partir del décimo catálogo de delitos.