Alejandro Groizard (1865)

Home / Doctrina / Alejandro Groizard (1865)

Tipo publicación: Artículo


Alejandro Groizard y Gómez de la Serna (1830-1919)

“Ensayo de un comentario al Código Penal”, en Revista General de Legislación y Jurisprudencia, tomo XXVI (año XIII), 1865, págs. 5-51.

Se reproducen a continuación las páginas 33-40.


 

De que la acción o la omisión ha de ser voluntaria, surge naturalmente la consecuencia de que sólo el hombre es susceptible de dar vida al delito. Esto que parece hoy obvio, expedito y de tal evidencia que en contra no se atrevería a alzarse una sola voz, no lo ha sido siempre. Los animales han sido mutilados[1], han sido lapidados[2], han sido crucificados[3], han sido expuestos en los patíbulos, han experimentado diferentes castigos[4]. [34]. Las mismas cosas inanimadas, una pared que se desplomaba, una piedra que caía, un árbol que se desgajaba y causaba ciertos daños, como por ejemplo, la muerte de un hombre; ha habido tiempos que han dado motivo a procedimientos absurdos[5]. La falsa idea de la naturaleza de los brutos, a los cuales atribuían algunos pueblos antiguos derechos y deberes, el sentimiento apasionado de la venganza, que domina en el derecho penal de los pueblos de primitiva y de grosera civilización, el simbolismo jurídico, el deseo de herir la imaginación popular con este género de espectáculos para hacer odiosos los delitos y el piadoso fin de apartar de la vista de los parientes y de los amigos de la víctima, las cosas que recordaban y habían sido causa de tristes acontecimientos, son los motivos [35] que explican aquella, que hoy nos parecería inexcusable aberración. Encerrar la noción del deber y la noción de la imputabilidad en su esfera propia, esto es, en la humanidad, ha sido, la historia lo demuestra, un verdadero adelanto en la ciencia del derecho penal. El hombre avanza siempre, pero avanza despacio en el camino del progreso[6].

Las comunidades, las corporaciones u otros seres colectivos constituidos por la Ley en personas jurídicas, tampoco delinquen, porque no tienen voluntad. Creaciones artificiales del legislador, no tienen para los efectos de la imputabilidad penal más realidad que la de las personas que las constituyen. En el terreno del Derecho civil, pueden ser consideradas como verdaderas personas en tanto en cuanto la Ley, que por motivos de utilidad les da vida, fundada en esas mismas consideraciones, no las destruya: pueden ser propietarias, acreedoras, deudoras, ejercer acciones y oponer excepciones. La moral, la razón, ni la Ley, repugnan que, en los actos que afectan a los bienes y a los intereses, represente a todos los asociados y a todos obligue un director, una junta o un consejo de Administración, en quienes hayan delegado aquellos sus facultades. Pero no sucede lo mismo en cuanto hace referencia al Derecho penal. Las colectividades, como verdaderas creaciones metafísicas del derecho, no tienen propiamente voluntad, y por tanto no pueden ejecutar acciones u omisiones susceptibles de responsabilidad criminal. La Ley que las constituye es impotente para dotarlas de la libertad moral y de la inteligencia, inherentes solo al individuo. Supongamos que una corporación acuerda cometer un delito y encarga su ejecución a determinadas personas de su seno. ¿Cuál será la responsabilidad que adquiera? Como persona jurídica, ninguna. Los individuos que la forman, y no la Corporación, son los que tienen condiciones de imputabilidad; ellos que tienen cada cual su razón; cada cual su libertad moral; cada cual su inteligencia; cada cual su voluntad, responderán, no del mismo modo, sino según sus actos propios y la parte puramente personal que hayan tomado en la perpetración del hecho.

En el Derecho penal todo es individual. Una acción o una [36] omisión nuestra, producto de nuestra voluntad, de nuestra libertad y de nuestra inteligencia, he aquí lo que es necesario para que el delito se declare y una pena pueda imponérsenos. Contra esta doctrina ya no puede prevalecer ninguna ley, porque sería inicua, y las leyes inicuas no viven en los pueblos desde el momento en que la libertad, la filosofía y la ciencia brillan sobre su horizonte.

No siempre, sin embargo, ha sucedido así. En el orden con que se han venido desenvolviendo en el tiempo la serie de hechos que constituyen la historia del Derecho penal, limitar la responsabilidad criminal al individuo, ha sido un triunfo de la civilización sobre la barbarie; de la ciencia sobre la fuerza; de la justicia sobre la venganza. La solidaridad criminal en la comunidad, la encontramos en la familia céltica; en el clan escocés; en las decenas (freoborges) de los anglo-sajones; en el Mundium de los escandinavos; en la Centena de los francos, y hasta en la Aaquila de los árabes[7].

No hay nada que enseñe tanto como la historia. Para apreciar en lo que vale lo que poseemos, no hay cosa mejor que volver la cara atrás y ver lo mucho que ha costado a las generaciones que nos precedieron. Un recuerdo de las principales vicisitudes por donde han pasado algunos pueblos, es la mejor demostración de las ventajas que alcanzamos hoy en orden a la responsabilidad individual.

Entre los septentrionales que destruyeron el Imperio de Occidente y se enseñorearon de sus florecientes provincias, la venganza personal era un derecho; la venganza de sangre era un deber. En cambio, todos los parientes de un hombre perseguido por homicidio o lesiones, se creían obligados a venir en su ayuda para salvarle de los peligros de la venganza, de los rigores de la proscripción, y contribuir al pago de las obligaciones pecuniarias, consecuencia del delito. En un estado social tan imperfecto, donde luchaban [37] tan encontrados sentimientos y pasiones, la solidaridad criminal era casi una necesidad, porque era la mejor garantía del castigo de los delitos y la única limitación posible de las venganzas.

Del homicidio causado, el germano respondía con todos sus parientes, pagando cada cual el Wergeld[8] entero en los primeros tiempos, y después, él y sus herederos, una mitad que se llamaba multa de la venganza (Órambot), y sus demás parientes la otra mitad, que se denominaba multa de raza (Arvalot)[9]. Los anglosajones, no sólo hacían la responsabilidad solidaria a la familia[10], sino que la extendía a los diversos miembros de ciertos círculos o colectividades. Así, del delito que cometía un ciudadano, eran con él responsables los otros nueve que componían la decena a que pertenecía[11]. Ni aun tratándose de delitos atroces retrocedieron [38] las leyes bárbaras, ante las consecuencias inicuas de un absurdo principio: por el contrario, inmolando sin piedad a una familia en expiación de un crimen sólo cometido por uno de sus miembros, dispusieron que, cuando un litus (que venía a ser una especie de esclavo manumitido, aunque no de un modo completo), sin mandato de su Señor asesinaba a un noble, no sólo fuera castigado con la pena de muerte, sino que también la sufriesen con él siete de sus parientes[12].

Entre los francos, la responsabilidad solidaria nacía del Mundium, institución de origen escandinavo, que concentraba los derechos y deberes de toda la familia en una especie de magistratura patriarcal ejercida por el jefe de ella en las personas y bienes de los miembros que la constituían[13].

Si carecía de bienes el delincuente, acudía a una ceremonia emblemática, en virtud de la cual, echada su responsabilidad solidaria sobre sus más próximos parientes, y quedaba libre de pagar la pena de la composición. Cuando los primitivos instintos cayeron en desuso, y se relajaron los vínculos de la antigua organización familiar, todavía en el establecimiento de las centenas encontraron nueva ocasión para desenvolver el principio de la solidaridad, haciendo responsables en determinada porción a todos los individuos que las formaban de los robos cometidos por uno de ellos[14]. Es [39] más, de una asociación accidental, de la simple concurrencia de varias personas en un punto, había casos en que podía resultar la imposición de una penalidad a varias personas por actos en que no habían tomado parte directa ni indirecta. Así sucedía cuando en un festín al que concurrían siete o menos personas, se daba muerte violenta a alguno de los convidados: los demás quedaban entonces obligados a denunciar el hecho, e incriminar a su autor, o a pagar solidariamente la composición pecuniaria del delito[15].

Una costumbre tan arraigada, una ley tan dominante, no era posible que desapareciese absolutamente, ni que dejara de influir en la legislación y costumbres de los demás pueblos de Europa, durante el largo periodo de la edad media[16].

Era por otra parte la época a propósito: mil asociaciones, ostentando diferentes títulos, vivían en el seno de aquella sociedad luchando entre sí, reclamando exenciones y alegando privilegios con un calor, y con una perseverancia de que no nos ofrece mayor ejemplo la historia, y nada más natural que la importancia misma que a semejantes agrupaciones se concedía, fuera causa de extender su responsabilidad más [40] allá de sus límites naturales. Del daño inferido por algunos de los individuos de un Señorío, estaban obligados por punto general, a responder todos, a no ser que entregaran al culpable, y eran frecuentes los casos en que a una colectividad afectaba la pena de que solo eran merecedores los individuos de su seno que habían inferido el agravio. Las fortalezas, castillos y murallas de los Comunes derribadas a título de pena, la imposición de multas y otros gravámenes odiosos a los pueblos, el padrón de afrenta que se les infería al hacer pasar el arado alrededor de sus muros o sembrando su suelo de sal, todos estos y parecidos castigos, que la historia en sus páginas registra, no son otra cosa que la manifestación del sentimiento de venganza en la viva personificación de los seres colectivos; no son otra cosa que las deplorables consecuencias del absurdo principio que hace responsables criminalmente a las personas jurídicas.

Digámoslo una vez más. Fulminar penas en globo contra un pueblo, contra un Ayuntamiento, contra una Corporación, contra una reunión de personas cualquiera, herir del mismo modo a todos los individuos que la constituyen, así a los inocentes como a los culpables, es siempre injusto y puede llegar a ser bárbaro. Se ha hecho algunas veces en los tiempos modernos, y quizás se vuelva a hacer; mas contra tales hechos han protestado siempre y protestarán de nuevo todas las conciencias rectas, todas las inteligencias esclarecidas.

 

[1] Zoroastro reconoció en sus leyes derechos y obligaciones en los animales. El perro que con repeticion mordía a otro animal o a un hombre, era condenado a una mutilacion sucesiva de la oreja derecha, de la izquierda, de la cola, de una pata, de la otra, y por último a la pérdida de la vida.

[2] En la legislacion mosaica también hay ejemplos de suplicios de animales. Según aparece del capítulo 21 del Éxodo, versículos 28 al 36, el buey que daba muerte a un hombre era lapidado. Este castigo no se imponía seguramente al animal por considerarle merecedor de pena. El pueblo de Dios sabía perfectamente que no existía en el mundo más ser moral y por tanto responsable, que el hombre. Su objeto era inspirar horror al crimen hiriendo la imaginacion del pueblo, castigándolo hasta en un ser irracional. Lo que se mandaba respecto del buey se debe tambien entender generalmente hablando de los otros animales domésticos, como se expresa en el texto samaritano, y lo confirma San Agustín contra Faust., libro 19, capítulo 25.

[3] Rorarius, De la razon de las bestias. Tissot. Le droit pénal étudié dans ses principes.

[4] Una ley de Dracón ordenaba la muerte de los animales que privaban de la vida a un hombre. Otra de Solón, mandaba entregar los perros a las personas a quienes mordían. Estas leyes y otras análogas de Grecia, tienen la misma explicación que las mosaicas a que antes hemos aludido. Según las Doce Tablas, el dueño de un caballo vicioso o de un buey bravo, se libraba de responsabilidad por el daño que por accidente pudieran causar si los entregaba a la persona lesionada. Se hacia esto a título de reparación, y al mismo tiempo, porque se creía injusto que un animal pudiera ser para el propietario ocasión de una pérdida que excediese a su propio valor. Análogo objeto tuvieron más tarde las acciones noxales. Jousse, en su Tratado de la Justicia criminal en Francia, cita el caso de haberse visto a mediados del siglo XV, en Borgoña, un cerdo colgado en un patíbulo, condenado por haber matado un niño.

[5] En el antiguo Egipto, el instrumento que habia servido para cometer el delito, era condenado a perecer, Histoire du droit criminel des peuples anciens depuis la formation des societes jusqu’au stablissemant du cristianisme, por Albert du Bois, Chapitre I. En Atenas había diez Tribunales de Justicia, conocidos con el nombre de Décasteres. Uno de ellos, el Tribunal del Prytaneo, conocía de las muertes causadas por cosas inanimadas. Una teja que caía desde una elevación, un árbol que se desgajaba y hería a un hombre, eran llevados ante ese Tribunal: se les formaba un proceso y eran absueltos o condenados. Cuando había lugar a la condenación, la cosa inanimada, reconocida culpable, era arrojada fuera de los límites de la República. El origen de esta institucion se remonta a la más remota antigüedad, a los días de Erichtheo. Hija de los tiempos heróicos, descansaba en la creencia entonces dominante, de que todo objeto que privaba de la vida a un hombre, quedaba cubierto de una mancha que solo los ritos expiatorios podían hacer desaparecer. Además de este fin religioso, esta ley tenía también un objeto social. El de inspirar un grande horror al delito y un profundo respeto a la vida humana, por medio de esta clase de castigos simbólicos. La primera causa que se llevó a este Tribunal, parece fue la de una segur con la cual un sacerdote había quitado la vida a un buey. Albert du Bois Histoire du droit criminal des peuples anciens, Chapitre 5°— Tissot. Le droit penal étudié dans ses principes. Lib. 1.°, Chap. 3.

[6] Ortolan, en sus Elementos de derecho penal, hace notar que en las sentencias de los parlamentos franceses, hasta mediados del siglo XVIII, se ven huellas de los antiguos usos y procedimientos criminales contra los animales y las cosas.

[7] La Aaquila se componía, para el musulmán, de sus parientes, de sus patronos y de sus libertos, y de su diván, es decir, de los musulmanes inscritos con él en los registros públicos para ser asistidos del Tesoro de la comunidad. El principio que trasportaba la responsabilidad a la Aaquila, estaba fundado sobre la no importabilidad moral del hecho al agente. De las heridas causadas por imprudencia: de los suicidios perpetrados por los dementes: de los daños originados por los niños, y otros análogos, eran de los que principalmente respondía la Aaquila. Albert du Bois, Histoire du Droit criminel des peuples modernes, libro 1.°, chap. 9.°.

[8] El Wergeld tenía por objeto prevenir la venganza y poner límites a su extensión. En los primeros tiempos, para expiar el homicidio, era necesario cubrir de oro o de plata el cuerpo de la víctima. Esto venía a ser un privilegio concedido a la riqueza, y por lo tanto hacía imposible, en la mayor parte de los casos, la expiación. Pero luego que el Wergeld llegó a ser una institucion social y el medio legal de arrancar de manos de los parientes el derecho de venganza, doscientas libras de plata, se consideró suficiente cantidad en circunstancias ordinarias, la cual podia ser doblada o triplicada en los delitos atroces.—Albert du Bois, id., id., chap. 7º, §. 1º.

[9] Albert du Bois, id., id., chap. 7º, §. 2º.

[10] Si paterna cognatione orbus homo pugnet, et aliquem interficiat, et tunc si ex materno latere cognatos habeat, solvant tertiam partem aestimationis huius capitis, et tertiam partem contubernalibus eius, et pro tertia parte fugiat. Si materno de latere cognatos non habeat, dimidia pars solvatur contubernalibus, et pro dimidia parte fugiat. Si quis huiusmodi hominem interficiat, si cognatos non habeat, solvatur dimidium Regi, dimidium contubernalibus.—Canciani Leges in Auglia conditae. Leges Aelfredi—XXVII. De hominibus cognatis carentibus.

[11] Praterea est quaedam summa et maxima securitas per quam omnes statu firmissimo sustinentur, videlicet, ut unusquisque stabiliat se sub fideiussionis securitate, quam Angli vocant freoborges, soli tamen Eboracenses dicunt eamdem tien manna tala, quod sonat Latine, decem hominum numerum. Haec securitas hoc modo fiebat, scilicet, quod de omnibus villis totius regni sub decennali fidejussione debebant esse universi: ita quod si unus ex decem forisfecerit, novem ad rectum eum haberent: quod si aufugeret, daretur lege terminus ei XXXI dierum: quaesitus interim el inventus, ad iustitiam regis adduceretur. Et de suo illico restauraret dannum quod fecerat. Et si ad hoc forisfaceret, de corpore suo iustitia fieret. Sed si infrapraedictum terminum inveniri non posset, quia in omni friborgo unus erat capitalis quem vocabunt friborges beofod ipse capitalis sumeret duos de melioribus sui friborgi, et de tribus friborgis sibi propinquioribus acciperet de unoquoque capitalem et duos de melioribus uniuscuiusque friborgi, si posset, aberet, et ita se duodecimo existente purgaret, se et friborgum suum (si facere posset) de forisfacto et fuga supradicti malefactoris. Quod si facere non posset, ipse cum friborgo suo damnum restauraret de proprio malefactoris quamdiu duraret, quo deficiente de suo et friborgi sui perficeret, et erga iustitiam emendaret, secundum quod legaliter eis judicatum fuisset.—Canciani Leges in Anglia conditae. —Leges Edovardi Regis—XX, De friborgis.

[12]Litus, si per iussum vel consilium domini sui hominem occiderit, ut puta nobilem, dominus compositionem persolvat, velfaidam portet. Si autem absque conscientia domini hoc fecerit, dimittatur a domino, et vindicetur in illo, et aliis septem consanguineis eius a propinquis occisi, et dominus liti se in hoc conscium non esse, cum undecim iuret.—Walter. —Corpus iuris germanici antiqui.—Lex Saxonum, tít.II, Ley V.

[13] Bajo el punto de vista juridico entre el mundium germánico y la manus de los romanos hay grandes puntos de analogía. El mundium suponía en el que lo ejercía: 1.°, una autoridad sobre las personas y bienes de todos los que dependían de él: 2.°, una especie de tutela que, confiriéndole ciertos derechos, le imponía tambien deberes; y 3.º, una responsabilidad activa y pasiva, fundada sobre la solidaridad, de la cual el Mundoaldus era el principal representante en la familia.—Albert du Bois, en su citada obra sobre el derecho criminal de los pueblos modernos.

[14] Decretum est ut quia in vigilias constitutas nocturnos fures non caperent, eo quod per diversas intercedente conludio scelera praetermissa custodias exercerent, centenas fieri. In qua centena si quis aliquid deperierit, capítale qui perdiderat recipiat, et latro insequatur. Vel si in alterius centena appareat, et adhuc admuniti si neglexerint, quinis sol condemnentur. Capítale tamen qui perdiderat, hac centena illa accipiat, absque dubio, hoc est, de secunda vel tertia custodia.—Walter, Corpus iuris germanici antiqui.—Decretio Chlotarii II Regis, Data circa annum Christi DXCV. §. 1.º.

[15] Si in convivio ubi quatuor aut quinque fuerint nomines, unus ex ipsis interfectus fuerit, illi qui remanent, aut unum convictum reddant, aut omnes mortis illius compositionem conjectent: quae lex usque ad septem, qui fuerint in convivio illo, convenit observari.—Walter, Corpus iurisgermanici antiqui. Lex sálica.—XLV, De homicidiis in convivio factis.

[16] He aquí un texto curioso que demuestra con otros que pudiéramos citar, la existencia de la solidaridad criminal en la familia para responder de ciertos delitos, durante la edad media. Si quis de libertate sua fuerit interpellatus, et timens nec in servitium cadat, aliquem de propinquis suis, per quem se in servitium casurum timens occiderit, id est, patrem aut matrem, amitam, matruelem, avunculum, vel quamlibet huiusmodi propinquitatis personam, ipse qui hoc perpetraverit moriatur, agnatio eius et consanguineas in servitutem cadat. Et si negaverit se illum occidisse; ad novem vomeres ignitos iudicio Dei examinandus accedat—Walter, Corpus iuris germanici antiqui, capitulare secundum anni DCCCIII, sive capitula addita al legem salicam.— Cap. V, De eo qui de libertate sua interpellatus aliquem de propinquis suis occiderit.