STS 51/1914, de 20 de febrero

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Tipo de órgano: Tribunal Supremo

Tipo de resolución: Sentencia

Fecha: 20/02/1914

Ponente: Federico Enjuto Ferrán

Nº de resolución: 51/1914

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En la villa y corte de Madrid, a 20 de febrero de 1914, en el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de Guillermo Mc.-Keuric, como representante de la Sociedad The Asturiana Mines Limited contra sentencia pronunciada por el Juzgado de Cangas de Onís, en juicio por denuncia de Marceliano Carrandi Vallina, por infracción del Reglamento y ley de Pesca vigente.

Resultando que referida sentencia, de fecha 17 de octubre de 1913, contiene, por aceptación de la apelada, dictada en 27 de septiembre de 1913, los siguientes:

«Resultando que por D. Marceliano Carrandi y D. Raimundo González, sobreguarda y Peón-guarda de Montes, respectivamente, se presentó en este Juzgado el día 16 del corriente un parte denunciando el hecho de haber sido enturbiados los ríos Reinazo y Deva, después de pasar la fuerza de las últimas lluvias y crecidas, con agua procedente de los estanques de sedimentación que la Compañía The Asturiana Mines Limited tiene establecidos en la Vega de Comeya (Covadonga), cuyo enturbiamiento fue debido a fugarse las aguas por un soplado formado entre el estanque núm. 4 y la chimenea núm. 7, cuyo daño peritan en 500 pesetas, en cuyo parte se afirmaron y ratificaron los denunciantes en los días 16 y 17 del corriente».

«Resultando que convocadas las partes a juicio el día 19 del corriente, a cuyo acto no comparecieron los denunciantes y sí el denunciado, éste expuso que, como consecuencia de los temporales de los días 7, 8, 9 y 10 del corriente, se presentó en el estanque de sedimentación de Comeya un soplado antes desconocido, producido en la roca que aproximadamente es donde señala la denuncia, y a una altura superior a la que hasta entonces habían alcanzado las aguas; que tan pronto se observó se procedió a calafatearle, consiguiendo remediar el accidente, impidiendo que por las grietas se filtrasen las aguas; que no pudo preverse el caso por ser de fuerza mayor, no siendo imputable a la Compañía la falta, proponiendo como medio de prueba documental, inspección judicial y testifical que fue admitida por el Tribunal».

«Resultando que practicada la inspección ocular se observó que en el estanque de sedimentación donde se ha producido el soplado existe una obra reciente de tapines de unos cinco metros cuadrados, construido para tapar las grietas por donde se dice que se filtraron las aguas, sin que el Juzgado pudiera apreciar más detalles, consignándose a instancia del Ministerio fiscal, en el acta, la manifestación del Ingeniero encargado de las obras, que dijo haberse formado hace dos años el propio soplado y en igual sitio».

«Resultando que en la segunda comparecencia, examinados los testigos presentados por el denunciado, manifestaron que los días 7, 8, 9 y 10 del actual, a consecuencia de las torrenciales lluvias, las aguas inundaron el estanque de sedimentación hasta el extremo de rebasar las aguas sobre su nivel ordinario, observándose, al descender, la existencia de un soplado que fue inmediatamente cerrado».

«Resultando que acordado por el Tribunal el nombramiento de peritos para tasar daños y perjuicios, comparecieron éstos ante el mismo, peritándolos en la cantidad de 500 pesetas».

«Resultando que se efectuó la compulsa de los resultandos de sentencia dictada por el Tribunal municipal en otro juicio análogo, seguido contra la misma Empresa y la sentencia recaída en primera instancia, en virtud de apelación de aquella, cuyo testimonio obra unido al mismo asunto».

«Resultando que el Ministerio fiscal informó que existía desde hace dos años el soplado, habiendo negligencia y culpa por parte de la Empresa al no cerrarlo, por lo que pide se impongan a la misma la multa de 50 pesetas, 500 pesetas de indemnización al Estado y costas, solicitando su absolución la representación del denunciado».

Resultando que la sentencia recurrida contiene los siguientes:

«Resultando que el día 11 de Septiembre último, después de pasadas las fuertes lluvias de los días 7, 8 y 9 que produjeron fuerte riada, se apreció en el estanque de sedimentación, que en la Vega de Comeya tiene la Empresa The Asturiana Mines Limited la existencia de un soplado por el que se filtraban aguas sucias que enturbiaron las aguas de los ríos Reinazo y Deva, produciendo en la pesca daños por valor de 500 pesetas, soplado que ya existía hace dos años y que por tal razón fue el terreno en que se encontraba aislado del resto del estanque»; hecho probado.

«Resultando que recibidos los autos en este Juzgado por virtud del recurso de apelación a que se alude en el encabezamiento de esta sentencia y mejorado que fue en tiempo y forma se señaló para la vista que la ley determina el día de hoy, en el que tuvo lugar con asistencia del señor representante del Ministerio fiscal y del Procurador D. Antonio Menéndez con poder bastante del ingeniero gerente de la Empresa denunciada D. Guillermo Mc.-Keuric, informándose por el primero que procedía revocar la sentencia recurrida y condenar a la Empresa, y en su representación al Gerente, a la multa de 50 pesetas e indemnización de 500 en que fueron tasados los daños, por existir, si no intención, por lo menos negligencia o descuido generador de la infracción denunciada, citando en apoyo del tal informe los artículos 122 de la ley de 27 de Diciembre de 1907 y 79 del Reglamento para su ejecución, en relación con el 619 del Código Penal vigente, imponiéndose la condena de costas como consecuencia lógica.

Por el Procurador Sr. Menéndez, en la representación en que comparece, se solicitó que, en méritos a los Resultandos y Considerandos de la sentencia recurrida, se confirme ésta en todas sus partes, declarando también de oficio las costas de esta instancia.

Resultando que en la tramitación de este juicio en su primera instancia, se observa falta la declaración de probados a los hechos que así se estimen, habiéndose en esta segunda guardado la prescripción de ley.

Resultando que el Juzgado Instructor, por la sentencia recurrida y fundado en las consideraciones siguientes:

1ª. Que si bien es cierto que el estanque de sedimentación en que se produjo el soplado se halla, según de la prueba documental resulta, en condiciones para que las aguas sean devueltas limpias a sus cauces naturales, y que los soplados, según dictamen pericial, se producen en el referido estanque por las condiciones geológicas del terreno en que se halla construido, no lo es menos que si no puede preverse la existencia de tales soplados antes de su aparición, sí puede, después de que aparecen, aislarse convenientemente, como ha venido haciéndose, para evitar que continúe por ellos filtrándose el agua impura, y como se hizo, según propia confesión del ingeniero de la empresa encargado de las obras y dirección técnica de las mismas, y según declaración de la operaria, en la actualidad encargada de la vigilancia del estanque hace dos años, con el que dio lugar a las filtraciones que produjeron el enturbiamiento origen de este juicio.

2ª. Que conocida la existencia del soplado, que se aisló la constitución geológica de la Vega de Comeya, propensa a ellos según dictamen pericial, y la frecuencia con que se producen, la más elemental prudencia aconseja, a más del temporal aislamiento, el prescindir de la parte de terreno en que un soplado de estos se produce, poniendo especial cuidado en que las aguas del estanque no lleguen hasta él, para evitar filtraciones que enturbiaron el agua de los ríos, son verdaderas infracciones de disposiciones legales especiales en materia de aguas, prudencia y cuidado que en el caso presente no aparecen por parte de la Empresa o de sus empleados, ya que a raíz de una turbia producida por la aparición de un soplado nuevo, el que dio lugar al juicio cuya sentencia se halla testimoniada en los autos de éste, se deja de propósito, y no por fuerza mayor, que las aguas del estanque rebasen el dique puesto para aislar el soplado de hace dos años, y entra éste a formar parte integrante de aquél, produciéndose nuevas filtraciones por él, no precisamente en los días de mayores lluvias, que fueron, según los periódicos, unidos a instancia de la parte denunciada y la manifestación de la denunciante, los días 7, 8 y 9, sino cuando ya las aguas, acumuladas por tales lluvias, habían descendido notablemente, sin que pueda servir de justificación a la Empresa, para eludir su responsabilidad en el caso presente, la creencia, más o menos fundada, ya que ningún fundamento científico la apoya, de que por el tiempo en que se tuvo aislado el soplado, habría hecho desaparecer éste. Conocido el soplado, como se conocía, el dejar que las aguas del estanque se extendiesen sobre él, como se dejó todo, según confesión del citado Ingeniero de la Empresa, lleva consigo la responsabilidad de los hechos que como consecuencia de aquellos se produzcan por falta de diligencia, por descuido o imprudencia, que caen de lleno en la prescripción del art. 619 del Código Penal vigente.

3ª. Que son delitos o faltas, según el art. 1º del Código Penal, ya citado, las acciones y omisiones voluntarias penadas por la ley; que voluntaria fue la acción de utilizar para el estanque la parte de terreno en que se había producido el soplado dos años, y que aislado estuvo, y que tal acción, ejecutada por la dirección técnica de la Empresa denunciada, produjo daños, que pudieron evitarse sin más que haber puesto mayor cuidado y más diligencia; es decir, que los daños se produjeron por descuido y negligencia de la Empresa, es claro que ésta es responsable de ellos, y debe, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo, indemnizarlos.

4ª. Que según dispone el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en las sentencias se hará la declaración de los hechos que se consideren probados en los correspondientes Resultandos;

Falló que debía revocar y revocaba la sentencia dictada en este juicio por el Tribunal municipal de esta ciudad, en la que por mayoría se absuelve a la Empresa The Asturiana Mines Limited de la denuncia origen de este juicio, y en su lugar debía condenarla y la condenaba, y en su representación al ingeniero, gerente de la misma, D. Guillermo C. Kauric, a la multa de 50 pesetas, que hará efectivas en papel de pagos al Estado, e indemnización al Estado, en la misma forma, de 500 pesetas, en que fueron tasados los daños, más las costas de la primera instancia, declarando de oficio las de ésta.

Se advierte al Tribunal municipal para que, en lo sucesivo, en la redacción de sus sentencias se atempere a las disposiciones legales, pues, de no hacerlo, se le corregirá con rigor.

Resultando que a nombre de la Empresa The Asturiana Mines Limited se ha interpuesto contra referida sentencia recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, citando como infringidos:

1º. Por aplicación indebida, el art. 619 del Código Penal, pues no existe delito ni falta sin sujeto delincuente o infractor, y a este principio, que es elemental en Derecho penal, responde el art. 1º del Código Penal vigente, de lo que se deduce que para poder condenar a la Sociedad The Asturiana Mines Limited hubiera sido indispensable acreditar que ésta fue la que cometió la infracción, y aun admitiendo a los efectos hipotéticos de la discusión, que una Sociedad pueda cometer delito o falta, y que su responsabilidad criminal la pueda traspasar a sus ingenieros o directores, forzoso es convenir en que de los hechos que declara probados la sentencia recurrida no hay forma humana de deducir que la recurrente haya cometido falta alguna.

2º. Por indebida aplicación, los artículos 122 de la ley de 27 de diciembre de 1907 y 79 del Reglamento dictado para su ejecución, pues el primero de dichos preceptos no existe, ya que la ley sólo llega hasta 68, y el segundo porque no dice absolutamente nada de lo que se quiere en la sentencia.

3º. Surge más evidente la procedencia del motivo anterior, si se tiene en cuenta el hecho evidente de que la ley de Pesca fluvial y su Reglamento sólo castigan las infracciones que se cometen con ocasión de la pesca, pero nada más; y

4º Admitiendo a los efectos del debate que la infracción que se imputa a la Empresa recurrente está comprendida en las disposiciones de la ley de Pesca fluvial, es evidente que la denuncia debió ser presentada dentro de las veinticuatro horas de producido el hecho, puesto que, no constando en los autos cuándo la conoció el guarda denunciante, hay que partir como fecha de la en que se produjeron las lluvias que motivaron el soplado o grieta de los estanques; y como éstas tuvieron lugar los días 7, 8, 9 y 10, y la denuncia fue presentada, según se hace constar en la sentencia, el día 16, resulta claro que había prescrito la acción penal para perseguir dicha falta, conforme a lo dispuesto en el art. 124 del Reglamento de 27 de Diciembre de 1907, el cual resulta infringido, por aplicación.

Resultando que instruido el Sr. Fiscal del recurso, lo apoyó en el acto de la vista:

Visto, siendo Ponente el Sr. Magistrado D. Federico Enjuto:

Considerando que de los hechos afirmados en los Resultandos de la sentencia dictada por el Tribunal municipal y aceptados por el Juzgado de instrucción, no se desprende la negligencia o descuido en que se funda el fallo recurrido, toda vez que el soplado o grieta, antes desconocido, que se presentó en el estanque de sedimentación de Comeya, fue causado por los extraordinarios temporales de aguas de los días 7 al 10 de septiembre de 1913, que inmediatamente se calafateó y aisló con una obra de tapines de unos 5 metros cuadrados de extensión, hecho no destruido ni desvirtuado por los que se consignan en la sentencia reclamada del Juzgado de instrucción, y del que no puede hacerse responsable a la Empresa condenada por cuanto realizó los trabajos que, a su juicio, eran conducentes a evitarlos.

Considerando, a mayor abundamiento, que si bien el ingeniero encargado de la dirección técnica de las obras expresó que en aquel mismo sitio se había producido otro soplado dos años antes, y que del hecho de no haberse dejado de utilizar el estanque en que ese primer soplado se produjo y que imputa a la dirección técnica de la Empresa, podría deducirse la responsabilidad de la persona que afirma la sentencia lo ejecutó, o sea el ingeniero que estaba al frente de esa dirección técnica, pero no de la Empresa que a su servicio lo tenía; y como de los delitos y faltas realizados no puede exigirse la responsabilidad penal más que a las personas reales que los ejecutan, cabiendo sólo a las jurídicas la civil en los casos previstos en la ley, es visto que por unas y otras razones, la sentencia recurrida no puede prevalecer, siendo procedente, por tanto, su casación, de conformidad con lo alegado en el motivo primero del recurso, lo que hace innecesario ocuparse de los demás en que el mismo se apoya.

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al interpuesto contra la expresada sentencia por Guillermo Mc.-Keuric, como representante de la Sociedad The Asturiana Mines Limited con las costas de oficio, y devuélvase el depósito constituido. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Juzgado de Cangas de Onís, a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Eduardo Ruiz G. de Hita, Andrés Tornos, Federico Enjuto, Luis G. Valdés, Juan F. Ruiz Andrés, Liborio Hierro y Francisco de Paula Mifsut.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Federico Enjuto, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo criminal en el día de hoy, de todo lo cual como Secretario de la misma certifico.

Madrid 20 de febrero de 1914. Licenciado Aurelio Velasco Padrino.