STS 34/1876, de 6 de septiembre

Home / jurisprudencia / STS 34/1876, de 6 de septiembre

Tipo de órgano: Tribunal Supremo

Tipo de resolución: Sentencia

Fecha: 06/09/1876

Ponente: Alejandro Benito y Ávila

Nº de resolución: 34/1876

Descargar esta página: Download PDF | Consultar documento completo

En la villa y Corte de Madrid, a 6 de Setiembre de 1876, en los autos que ante Nos penden a virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por D. Fidel Serrano, director del periódico titulado La Mañana, que se publica en esta Corte, contra la sentencia dictada en 5 de Agosto último por el Tribunal de Imprenta de esta Corte en el proceso seguido a virtud de denuncia del Fiscal especial de Imprenta contra el artículo inserto en el núm. 91 de dicho periódico, correspondiente al día 10 de Julio próximo pasado:

Resultando que en 10 de Julio del corriente año el Fiscal de Imprenta denunció ante el Tribunal especial de esta Corte el artículo publicado en el núm. 91, correspondiente al referido día, en el periódico que con el título de La Mañana se publica en esta capital, cuyo artículo tiene por epígrafe Recapitulemos, y principia con las palabras Las preocupaciones y termina con las a los contrarios, por contener especialmente en sus párrafos décimo y undécimo frases y conceptos que a su juicio constituyen el abuso previsto y penado en el núm. 10 del art. 1º del Real decreto de 31 de Diciembre de 1875.

Resultando que admitida en el día siguiente dicha denuncia, se mandó citar y emplazar en la forma ordinaria al Director de dicho periódico D. Fidel Serrano, entregándole la copia simple que se acompañaba al escrito del Fiscal, y se señaló para la vista pública de dicha denuncia el día 14 de dicho mes, a las nueve de su mañana:

Resultando que citado y emplazado el Director del periódico, y notificado del señalamiento, compareció a su nombre el Procurador Don Angel Calvo, en virtud de poder conferido al efecto, y presentó escrito al Tribunal, articulando la incompetencia de jurisdicción por medio de declinatoria, con la protesta de no haber hecho uso de la inhibitoria, y suplicando que con suspensión de la vista señalada se diese a las actuaciones la tramitación con arreglo al cap. 4º, tít. 7º, de la ley orgánica del poder judicial, y en su día se inhibiera del conocimiento de esta causa, y remitiera el tanto de culpa al competente Juez de primera instancia y como manda el art. 15 del decreto de 31 de Diciembre de 1875 por tratarse de un hecho que, si fuera punible, debería ser castigado con arreglo al Código penal, cuyo art. 475 declara exento de pena al que, habiendo sido acusado de injuria a un funcionario público sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo, prueba luego la verdad de sus imputaciones:

Resultando que tramitado el incidente como artículo de previo pronunciamiento, el Fiscal de Imprenta pidió que se desestimase el recurso de incompetencia, porque ante la disposición clara y terminante del núm. 10 del art. 1º del decreto referido no cabe duda que el de Imprenta es el único Tribunal competente para conocer de la denuncia entablada:

Resultando que en el acto de la vista celebrada el día 20 de Julio el Fiscal y el Abogado defensor del periódico insistieron en sus respectivas pretensiones, y el Tribunal en 22 del mismo mes dictó sentencia declarando que no había lugar a la declinatoria de jurisdicción propuesta por el director del periódico La Mañana, a quien condenó en las costas del incidente, y mandó que luego que causase ejecutoria se diese cuenta para dictar la providencia correspondiente.

Resultando que en 25 del mismo Julio el Procurador Calvo suplicó de dicha sentencia, pidiendo que se supliese y enmendase accediendo a la declinatoria, y de no se le admitiese la protesta que luego consignaba de recurrir en su caso a este Supremo Tribunal para la subsanación del defecto de forma en que se había incurrido tramitando un negocio por ante un Tribunal, a su juicio incompetente; y por un otrosí pretendió que, si la Sala entendía que no había motivo para introducir novedad en la sentencia interlocutoria del día 22, se recibiera la causa a prueba a los efectos del artículo 475 del Código penal, y propuso parte de la que le convenía practicar:

Resultando que el Tribunal declaró en 29 de Julio no haber lugar al recurso de súplica ni al recibimiento a prueba que se pretendía en el otrosí, y tuvo por hecha la protesta que el escrito contenía a los efectos que hubiese lugar; y que en 31 del mismo mes señaló para la vista pública de la denuncia el sábado 5 de Agosto:

Resultando que en 1º de aquel mes interpuso D. Fidel Serrano recurso de súplica contra dicho auto, en cuanto declara no haber lugar al recibimiento a prueba; y pidió que si no se estimaba aquel recurso, se le admitiera la protesta que desde luego hacía para preparar el de casación por quebrantamiento de forma:

Resultando que admitida la súplica, se declaró no haber lugar, con las costas, a suplir y enmendar el expresado auto, y se tuvo por hecha la protesta contenida en el mencionado escrito:

resultando que en 5 de Agosto tuvo lugar ante el Tribunal de Imprenta, constituido en audiencia pública, la vista de la denuncia del artículo de que antes se ha hecho referencia, y el Tribunal dictó sentencia en el mismo día, en la que por los fundamentos que contiene condenó al dicho periódico La Mañana a la suspensión por término de 14 días y al pago de todas las costas, mandando que se inutilizase la edición del número denunciado, que fue secuestrada, y declarando no haber lugar a sacar por el delito de calumnia el tanto de culpa pretendido por el Fiscal en el acto de la vista:

Resultando que previo el depósito de 1.000 pesetas acreditado por el resguardo de la Caja general de Depósitos presentado en autos, interpuso el Procurador Calvo recurso de casación por quebrantamiento de forma, fundado en que el decreto de 31 de Diciembre no excluye la práctica de pruebas ante el Tribunal de Imprenta, y su art. 27, no sólo admite la posibilidad de incidentes y actuaciones no mencionadas de un modo expreso en el decreto, sino que previene la forma en que deben sustanciarse, que es la de las leyes comunes; y que la provisional de lo 5º, no derogado, del decreto de 16 de Setiembre de 1873, en el artículo 803 de la ley de Enjuiciamiento criminal con relación al 571, que entre otros se refiere a conceder el recurso de casación contra los autos o parte de ellos que deniegan la práctica de diligencias o pruebas articuladas o pedidas; denegación que, en sentir del recurrente, constituye quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento:

Resultando que se funda demás el recurso de casación en que, limitada la competencia del Tribunal de Imprenta a la aplicación del decreto de 31 de Diciembre de 1875, no puede conocer de hechos que caigan dentro de las prescripciones del Código penal, con arreglo al artículo 15 de aquel: en que el 475 del Código penal, que exime de toda responsabilidad al que, valiéndose o no de la imprenta, hace imputaciones que ceden en descrédito o menosprecio de funcionarios públicos por actos de su ministerio, siempre que pruebe la verdad de ellos, no ha sido ni virtual ni expresamente derogado por el decreto de 31 de Diciembre de 1875; y en que la ley común aplicable a las cuestiones de competencia, según el art. 27 del decreto antes citado, es el art. 392 de la ley orgánica del poder judicial, que otorga el recurso de casación en su caso contra los autos de las Audiencias, pronunciados sobre declinatoria, en cuya categoría está el Tribunal de Imprenta:

Resultando que remitidos en su virtud los autos a este Supremo Tribunal, previas las debidas citaciones y emplazamiento de las partes, se personó en el tiempo hábil el recurrente, y se ha dado al recurso la tramitación que marca el decreto de 31 de Diciembre de 1875:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Alejandro Benito y Ávila:

Considerando que en el Real Decreto de 31 de Diciembre de 1875 se expresan clara y terminantemente los abusos que en el ejercicio de la libertad de imprenta pueden cometer los periódicos, y que han de ser reprimidos por los medios que se señalan en el mismo:

Considerando que, entre ellos, marcado con el núm. 10 del art. 1º, se halla el de injurias a personas constituidas en Autoridad:

Considerando que, con arreglo al mismo decreto, el Tribunal de Imprenta, formado de la manera que se establece en su art. 5º, es el competente para la aplicación de las penas señaladas en el 4º al periódico que incurra en alguno de los 10 casos taxativamente marcados en dicho Real decreto:

Considerando que entablada la denuncia por el Fiscal de imprenta del artículo inserto en el periódico La Mañana con el epígrafe Recapitulemos en el sentido de que las frases y conceptos que contienen, especialmente sus párrafos diez y once, constituyen el abuso previsto en el número 10 del art. 1º; y admitida dicha denuncia por el Tribunal de Imprenta, es claro que con arreglo a las prescripciones del citado decreto aquel era el competente para conocer de ella, y que al decidirlo así declarando no haber lugar a la declinatoria de jurisdicción propuesta por D. Fidel Serrano, Director del referido periódico La Mañana, en la sentencia dictada a 22 de julio del corriente año, no infringió ley alguna, y por el contrario se atemperó estrictamente al decreto de 31 de diciembre de 1875:

Considerando, además, que la cuestión de competencia es de fondo y no de forma, según la ley vigente de Enjuiciamiento criminal: que por lo tanto, contra la referida sentencia dictada por el Tribunal de Imprenta declarando no haber lugar a la declinatoria de jurisdicción podría en su caso haberse preparado el recurso de casación por infracción de ley dentro del término señalado en el art. 813, con relación al 82 de la de Enjuiciamiento criminal; pero nunca procedería el de quebrantamiento de forma:

Considerando que tampoco la ha habido por la denegación del recibimiento a prueba solicitada por el Director del periódico denunciado, porque si bien el art. 27 del ya citado decreto de 31 de Diciembre ordena que se esté a lo dispuesto en las leyes comunes de procedimiento en las cuestiones de recusación, competencia y demás incidentes y actuaciones sobre que no contiene aquel disposición especial, el recibimiento a prueba se solicitó sobre el fondo de la cuestión, afectaba a lo principal del procedimiento, que tiene marcados sus trámites en el citado decreto, ninguno de cuyos artículos preceptúa ni consiente el recibimiento a prueba, y no se refería a ninguno de los incidentes que como casos de excepción se mencionan en su art. 27, y era por consiguiente improcedente a todas luces su aplicación:

Considerando que ya por esta razón, ya porque, aun calificado el delito de abuso, denunciado y sujeto al Tribunal ordinario y procedimiento común, no sería aplicable el art. 475 del Código penal, porque para esto es necesario que las injurias sean dirigidas contra empleados públicos y no contra la Autoridad, y que se persigue por la acción privada del ofendido, según así lo tiene declarado este Supremo Tribunal en diferentes sentencias, no se ha infringido el referido art. 475 en ninguno de los del decreto de 31 de Diciembre último, que marcan el procedimiento especial a que ha tenido que atemperarse, y que ha observado el Tribunal de Imprenta en la sustanciación de la denuncia, y por consiguiente no han existido los quebrantamientos de forma en que se apoya el recurso de casación interpuesto por el Director del periódico La Mañana:

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por Don Fidel Serrano, director del periódico La Mañana, a quien condenamos en las costas y a la pérdida del depósito que constituyó; y devuélvase la causa al Tribunal sentenciador con la certificación correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la Colección legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. —José María Cáceres.—Manuel León Romero.—Diego Fernández Cano.—Eugenio de Angulo.— Casimiro Huerta y Murillo.—Felipe Viñas.—Alejandro Benito y Ávila.

Publicación.—Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Alejandro Benito Ávila, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de vacaciones en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid 7 de Setiembre de 1876.—Enrique Medina.— (Gaceta de 7 de Octubre de 1876).