Decisión marco 2005/667/JAI del Consejo, de 12 de julio de 2005, destinada a reforzar el marco penal para la represión de la contaminación procedente de buques

Considerando lo siguiente:

(6) Debido a la naturaleza específica de la conducta, se deben introducir sanciones comunes con respecto a personas jurídicas.

Artículo 5. Responsabilidad de las personas jurídicas

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables por las infracciones a que se refieren los artículos 2 y 3 que cometa en su provecho cualquier persona, actuando a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, que ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, basado en:

a) un poder de representación de dicha persona jurídica, o

b) una autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o

c) una autoridad para ejercer un control en el seno de dicha persona jurídica.

2. Además de los casos previstos en el apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de vigilancia o control por parte de alguna de las personas a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona sometida a su autoridad incurra en la infracción contemplada en el artículo 2 en beneficio de esa persona jurídica.

3. La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de las actuaciones penales contra las personas físicas que sean autoras, instigadoras o cómplices en las infracciones a que se refieren los artículos 2 y 3.

Artículo 6. Sanciones aplicables a las personas jurídicas

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que a la persona jurídica declarada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, le sean impuestas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. Las sanciones:

a) incluirán multas de carácter penal o administrativo que, al menos para los casos en que la persona jurídica sea responsable de las infracciones a que se refiere el artículo 2, serán:

i) de un importe mínimo, en el grado máximo de la sanción, comprendido entre 150 000 y 300 000 EUR,
ii) de un importe mínimo, en el grado máximo de la sanción, comprendido entre 750 000 y 1 500 000 EUR en los casos más graves, incluidas al menos las infracciones deliberadas contempladas en el artículo 4, apartados 4 y 5;

b) podrán, en todos los casos, incluir sanciones distintas de las multas, tales como:

i) exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas,
ii) inhabilitación temporal o permanente para el desempeño de actividades comerciales,
iii) vigilancia judicial,
iv) medida judicial de liquidación,
v) obligación de adoptar medidas específicas para eliminar las consecuencias de la infracción que ha originado la responsabilidad de la persona jurídica.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, inciso i), y sin perjuicio del apartado 1, frase primera, los Estados miembros en los que no se haya adoptado el euro aplicarán el tipo de cambio entre el euro y su moneda que aparezca publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 12 de julio de 2005.

3. Los Estados miembros podrán dar cumplimiento al apartado 1, letra a), mediante un sistema cuya aplicación dé lugar a multas proporcionadas al volumen de negocios de la persona jurídica, a la ventaja económica alcanzada o prevista por la comisión de la infracción, o a cualquier otro valor que indique la situación financiera de la persona jurídica, siempre que dicho sistema prevea multas máximas, que serán al menos equivalentes al mínimo de las multas máximas establecido en el apartado 1, letra a).

4. El Estado miembro que vaya a aplicar la Decisión marco del modo previsto en el apartado 3 notificará a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión su intención de hacerlo.

5. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que a la persona jurídica declarada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, le sean impuestas sanciones o medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 7. Competencia

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia, en la medida en que lo permita la legislación internacional, con respecto a las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 que hayan sido cometidas:

e) en beneficio de personas jurídicas que tengan domicilio social en su territorio.

 

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