Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 571.

A los efectos de este Código se considerarán organizaciones o grupos terroristas aquellas agrupaciones que, reuniendo las características respectivamente establecidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 570 bis y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 570 ter, tengan por finalidad o por objeto la comisión de alguno de los delitos tipificados en la sección siguiente.

  • Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo.
  • Se modifica por el art. único.148 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

Artículo 572.

1. Quienes promovieran, constituyeran, organizaran o dirigieran una organización o grupo terrorista serán castigados con las penas de prisión de ocho a quince años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

2. Quienes participaran activamente en la organización o grupo, o formaran parte de ellos, serán castigados con las penas de prisión de seis a doce años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

  • Se modifica por el art. único.19 de la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero.
  • Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo.
  • Se modifica por el art. único.150 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

Artículo 570 quáter.1

Los jueces o tribunales, en los supuestos previstos en este Capítulo y el siguiente, acordarán la disolución de la organización o grupo y, en su caso, cualquier otra de las consecuencias de los artículos 33.7 y 129 de este Código.

  • Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.4 de la Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero. 
  • Se añade por el art. único.145 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

Artículo 580 bis.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa de dos a cinco años, o del doble al cuádruple del perjuicio causado cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad.

b) Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del perjuicio causado si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

  • Se añade por el art. único.23 de la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero.